SAP Jaén 136/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021
Número de resolución136/2021

SENTENCIA Nº 136

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 216 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 839 del año 2019, a instancia de D. Diego y Dª. Fidela representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Trinidad Mª. Sánchez de Rivera Rodríguez y defendido por el Letrado D. Fernando Moreno Marín; contra UNICAJA BANCO S.A.U. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Josefa Martínez Casas y defendido por la Letrada Dª. María Irigoyen Castillo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 14 de septiembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "que debo estimar y estimo integramente la demanda formulada por el procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez de Rivera Rodríguez, en nombre y representación de Diego y Fidela y debo condenar y condeno a Unicaja Banco SAU a que abone a los actores la cantidad indebidamente cobrada por la aplicación de la cláusula limitativa de interés desde la constitución del préstamo en fecha 4 de febrero de 2005 y hasta el 9 de Mayo de 2013, cantidad que devengará los intereses del artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del CC desde la fecha de cada cobro, y los del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente sentencia. Se imponen las cosas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Unicaja Banco S.A.U. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte D. Diego y Dª. Fidela, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó

señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el mencionado Juzgado estimaba la demanda promovida por los actores que allí se ref‌ieren, condenando a la entidad demandada (Unicaja Banco) al abono de la cantidad abonada en exceso por aquéllos en aplicación de la cláusula de interés mínimo en el periodo comprendido entre la celebración del contrato de préstamo hipotecario (suscrito el 4 de febrero de 2005) y el 9 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que en sentencia anterior (en concreto, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de la misma clase y localidad número 1, autos nº 142/2015), aquella cláusula había sido declarada nula y se había condenado a la entidad prestamista al abono de la cantidad cobrada en el mismo concepto desde esa última fecha en adelante. Sin embargo, no se llega a concretar el importe de aquella cifra ni tampoco se establece de forma expresa que se determine en ejecución de sentencia.

Contra dicho fallo se alza la citada demandada. En su escrito comprensivo del presente recurso de apelación, se contienen dos alegaciones, referentes según sus rúbricas a la cosa juzgada "material" y a la infracción del Art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento civil "sobre reclamación hasta mayo de 2013". Tratando de resumir sus alegaciones, en las que se inserta doctrina jurisprudencial abundante, en la primera manif‌iesta la recurrente que el "mero hecho" de que se haya dictado sentencia (por el Tribunal Supremo) posterior que "establezca una jurisprudencia distinta" contraviene el principio de seguridad jurídica; que el ordenamiento jurídico "preserva la f‌irmeza de las sentencias frente a modif‌icaciones posteriores de la jurisprudencia", principio cuya importancia habría reconocido el propio TJUE, citando diversas resoluciones del Alto Tribunal que avalarían su postura, concluyendo que el respeto a la excepción de cosa juzgada impide "reabrir procesos f‌inalizados por sentencia f‌irme" y que se "abra un nuevo proceso sobre el mismo objeto, ya juzgado y resuelto por sentencia f‌irme", incluso en casos en que se haya producido una modif‌icación de criterio jurisprudencial.

La segunda alegación reitera lo anterior, con expresa invocación del art. 400 de la LEC, según el cual "hay extensión de cosa juzgada a cuestiones no juzgadas", considerando que la preclusión y efectos de cosa juzgada se extienden tanto a hechos y fundamentos como a todas aquellas pretensiones que el actor pudiera "tener contra el demandado" que, no deducidas en un procedimiento, se hubieran podido plantear. Concluye que en el caso de autos el actor ejercita "la acción de reclamación de cantidad en virtud del fallo que se dicta por el "Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea" (sic).

Por su parte, la actora sostiene la adecuación a Derecho de la resolución recurrida, en las alegaciones que expresa en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan por reproducidas en este primer fundamento de derecho.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre los motivos del recurso -.

Dada su íntima relación, esta Sala analizará de forma conjunta las dos alegaciones, antes expuestas de modo sucinto, que se contienen en el recurso. En def‌initiva, y avanzando ya el fracaso de la impugnación planteada, se plantea ante esta Sala, como se hizo ante el Juzgado a quo, la cuestión atinente a si los consumidores (prestatarios) que promovieron y vieron reconocida en un procedimiento judicial la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo insertada en un contrato de préstamo concertado con una entidad f‌inanciera, reclamando también con éxito la restitución de las cantidades abonadas en exceso desde la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en adelante (o, en su caso, hasta la eliminación por la prestamista de dicha cláusula, como aquí aconteció), tienen vedada la posibilidad de reclamar las que satisf‌icieron en idéntico concepto desde la celebración del contrato hasta el momento del dictado de dicha resolución. Y ello por cuanto hasta el dictado de la también conocida sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, corrigiendo el criterio de nuestro Alto Tribunal, no se proclamó la retroactividad de los efectos de la nulidad declarada.

Como decimos, tal constituye el supuesto de autos, por cuanto como resulta de las actuaciones y convienen ambas partes, los demandantes Diego y Fidela instaron en procedimiento seguido ante los Juzgados de La Carolina, en particular, en autos de juicio ordinario nº 142/2015, la declaración de nulidad de la cláusula "suelo" y la restitución de cantidades abonadas por razón de la misma desde la citada STS en adelante, viendo acogida una y otra pretensión, tanto en primera como en segunda instancia, pues por sentencia de esta Audiencia

Provincial de 28 de septiembre de 2016 se conf‌irmó la sentencia estimatoria de aquellas pretensiones dictada por el órgano de primer grado con fecha 18 de diciembre de 2015.

Pues bien, la cuestión referente a la posibilidad de reclamar cantidades abonadas por la parte prestataria en aplicación de una cláusula de interés mínimo -cláusula "suelo"- declarada nula en fecha anterior a la más que conocida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, cuando con anterioridad hubiera formulado demanda en reclamación...

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