SAP Granada 103/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2021
Fecha16 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1.089/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 2.646/2017

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 103

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 16 de febrero de 2021.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1.089/2019, en los autos de juicio ordinario nº 2.646/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Gaspar y doña Juana, representado por el procurador don Antonio Jesús Pascual León y defendido por el letrado don Francisco Ramírez Pérez; contra Caja Rural de Granada, S.C.C., representado por la procuradora doña María del Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Alfredo González Valdivia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Gaspar y Dª. Juana frente a LA CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de octubre de 2019 y formado rollo, por auto de fecha 30 de octubre de 2019 se suspendió la tramitación del recurso, alzándose la suspensión posteriormente y por providencia de fecha 1 de octubre de 2020 se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por D. Gaspar y Dª. Juana frente a LA CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora, alegando: a) error en la apreciación de la prueba y vulneración e infracción legal de los arts. 6.2, 1208, 1254, 1255, 1258, 1261, 1288, 1303 y 1310 del código civil, del art. 3, 8,9, 10, 10 bis, 20, 49, 59, 80, 82, 83, 86, 87 y 89 del texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, de la ley de condiciones generales de la contratación arts. 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9, art. 3, 3.1, 4.2 y 6 de la directiva 93/13/cee e indebida aplicación de los arts. 1816, 1817, 1265 y 1256 del código civil; b); costas. de la improcedencia de la imposición de costas a la parte demandante en virtud del art. 394.1 lec. por las serias dudas de derecho respecto de aquellos supuestos en los que se solicita la declaracion de nulidad de pleno derecho de las cláusulas suelo.

La parte demandada-apelada se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el caso de autos nos encontramos con: a) una escritura de préstamo hipotecario de fecha 28 de Junio de 2004, en la que se f‌ijaba un interés variable del euribor más 1,25%, sin que en dicha escritura existiera cláusula suelo; b) contrato privado de fecha 20 de Junio de 2008 en el que se acuerda f‌ijar un interés variable del euribor más 0,75 %, incluyéndose una cláusula suelo del 3,75 %; c) una escritura de novación de fecha 30 de Marzo de 2012 en la que se acuerda la cancelación de la responsabilidad hipotecaria que gravaba la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propìedad de Granada número 7, constituyendo nueva hipoteca de 91.000 € sobre la nueva f‌inca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 7 de Granada, y permaneciendo invariable la hipoteca de 185.000 € sobre la f‌inca registral ya existente número NUM002 del Registro de la Propiedad de Granada número 2, y permaneciendo vigente en todas sus estipulaciones el préstamo hipotecario, salvo en el particular relativo a la cláusula suelo, que se incrementa hasta el 4,25 %; d) contrato privado de fecha 24 de Julio de 2015, en el que se f‌ija como interés el euribor más 1,75 %, se suprimen las cláusulas suelo y techo y se recoge una renuncia del prestatario al ejercicio de acciones futuras.

Pues bien, como quiera que en la escritura del año 2004 no se incluye cláusula suelo alguna, la demanda, y por ende el recurso, deben ser desestimadon en este punto, habida cuenta de que el primer pedimento incluido en el suplico de la demanda se ref‌iere a una cláusula prevista para los supuestos de ejercicio de la acción real hipotecaria, y no es propiamente una cláusula suelo que establezca una limitación a la variación del tipo de interés pactado, pues no está prevista para la amortización ordinaria del préstamo.

Es en el contrato privado de fecha 20 de Junio de 2008 donde se introduce la cláusula suelo por primera vez, y se incluye bajo un estereotipado apartado que lleva por rúbrica RESOLUCIÓN, y dentro de este la frase NUEVO TIPO DE INTERÉS, expresándose a continuación Euribor a doce meses + 0.75 Mín.: 3.75%.

La falta de información precontractual es patente, sin que se haya aportado a las actuaciones documento alguno del que se desprenda la existencia de una información adecuada y suf‌iciente sobre el funcionamiento de la cláusula suelo y sus consecuencias económicas y jurídicas.

Debemos partir de la condición de consumidor del demandante, persona física, no habiendo sido cuestionada tal condición en el caso de autos.

Nuevamente, matizando el elemento de la imposición, reiterando otra vez los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, debemos señalar que supone, "simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad", y siendo evidente que no se ha probado que se incluyera a instancias del consumidor la cláusula suelo, solo podemos estimar que la estipulación cuya nulidad se plantea, es una condición general de la contratación.

La STS de 8 de junio de 2017, pone de relieve, como también la STS de 9 de marzo de 2017, ante el ejercicio de acción individual, que incumbe al Banco probar que, con anterioridad a la contratación, suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sancionándose con la nulidad tal estipulación la falta de tal información.

Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 "Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar", casando la sentencia recurrida por no haber "tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que

no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suf‌iciente a la f‌irma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo".

En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017, recordando que: "el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrif‌icio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la def‌inición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que conf‌iguran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".

También debemos recordar, STS de 24 de marzo de 2015 y 8 de junio de 2017, que la jurisprudencia ha considerado insuf‌iciente, en cuanto al examen del control de transparencia, la advertencia del notario en la escritura sobre la existencia de límites a la variación del tipo de interés, sin que por tanto sea suf‌iciente la expresión relevante de la estipulación objeto del litigio en el momento de la escritura, o su puesta en conocimiento en ese momento, debiendo estimarse la falta de transparencia en nuestro caso cuando la entidad f‌inanciera no ha conseguido probar que, con anterioridad a la contratación, proporcionó a los consumidores una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, debiendo sancionarse con la nulidad tal estipulación por la falta de tal información.

En la STS de 24 de febrero de 2017, se establece la obligación de pagar los intereses del artículo 1303 CC, en caso de nulidad, por estar en presencia de cantidades abonadas indebidamente por aplicación de cláusulas abusivas por parte del consumidor, prescindiendo de la existencia o no de mala fe.

Y en cuanto a la posibilidad de apreciar de of‌icio la abusividad de una cláusula aplicada en un contrato celebrado con consumidores, nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 53/2020 de 23 de enero:

"No es preciso que se f‌ije la doctrina jurisprudencial que se solicita por la recurrente, puesto que tal doctrina ya existe y ha sido f‌ijada tanto por este Tribunal Supremo como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar la Directiva 93/13/CEE...

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