ATSJ Asturias , 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021

QUA090

C/ SAN JUAN S/N

Teléfono:Fax: 985.202613

Correo electrónico:

JMC

N.I.G: 33044 33 3 2018 0000209

Procedimiento: QU RECURSO DE QUEJA 0000003 /2021

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. BRAÑA DEL ZAPURREL,S.L.

Representación Dª. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Contra JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EDP RENOVABLES ESPAÑA SAU,

Representación D. EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

JULIO GALLEGO OTERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES

JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

En OVIEDO, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2020 se dictó sentencia en el PO 217/2018, en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Aldecoa Álvarez en nombre y representación de Braña del Zapurrel S.L. contra el acuerdo dictado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias en fecha 19 de enero de 2018, nº 2018/041 que f‌ijó como justiprecio de la f‌inca nº 11, en el que intervinieron el Principado de Asturias y EDP Renovables España S.L.U., acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Por la mencionada Procuradora en la representación indicada se presentó escrito de preparación de recurso de casación autonómico contra la referida sentencia, dictándose auto de 14 de diciembre de 2020, en el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación autonómico formulado.

TERCERO

Contra dicho auto se interpone recurso de queja, en el que se solicita su revocación y en su caso admitir a trámite la totalidad del recurso autonómico o limitar su admisión a la estricta infracción del precepto legal del art. 54 de la Ley 3/2004 de 23 de noviembre de Montes y Ordenación Forestal del Principado de Asturias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto de 14 de diciembre de 2020 acuerda no tener por preparado el recurso de casación autonómico por los siguientes motivos:

  1. ) No resulta admisible la alegación de vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso de casación autonómico ha de ser examinado atendiendo a la normativa autonómica invocada como infringida.

  2. ) La alusión a la prueba excede de lo dispuesto en el art. 87 bis.1 de la LJCA.

  3. ) Sobre la concurrencia del interés casacional objetivo se limita a alegar que se ha apartado de dicha doctrina jurisprudencial de forma deliberada, lo que no es admisible, pues no se ha apartado deliberadamente de ninguna jurisprudencia, sino que la aplica y se limita a citar la norma autonómica, art. 54 de la Ley 3/2004.

  4. ) El escrito adolece del necesario esfuerzo argumental y expositivo para mostrar el objeto del interés casacional, pues no se sabe qué doctrina se pretende f‌ijar como tampoco la jurisprudencia que debe ser f‌ijada.

SEGUNDO

Se señala en el recurso de queja que la infracción legal que se invoca (art. 54 de la Ley asturiana de Montes) está integrada en el mismo negocio jurídico o convenio expropiatorio que ha otorgado el resto de expropiados con la benef‌iciaria de la expropiación, y al no ser asumido por la Sala como valor de referencia del justiprecio se vulneró tanto dicho precepto legal como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la propia Sala. La sentencia recurrida se pronunció de forma expresa contra la aplicación del convenio como valor comparativo y no hizo referencia a la posible toma en consideración de dicho valor con base en el art. 54 de la Ley de Montes. Se indica que la infracción legal y la jurisprudencial están íntimamente ligadas y no es posible dividir su denuncia.

Considera la recurrente que la preparación debió ser admitida, al menos, por la infracción legal del precepto autonómico.

Se aduce que la cita en el escrito de preparación de las pruebas practicadas se hizo para conf‌igurar debidamente las infracciones de carácter jurídico.

Se alega, respecto al interés casacional objetivo que en el escrito de preparación se citaron dos preceptos, el primero relativo al art. 88.3.a) de la LJCA ante la absoluta falta de pronunciamientos de la Sala sobre la aplicación del art. 54 de la Ley de Montes del Principado de Asturias. Se indica que la sentencia recurrida no ha analizado de forma expresa la invocación de dicho precepto en la demanda y que esta Sala no se ha pronunciado nunca sobre este precepto legal, lo que justif‌ica el interés casacional objetivo. En relación al supuesto previsto en el art. 88.3.b) de la LJCA se indica que del conjunto del escrito de preparación se desarrolla el argumento relativo a la inaplicación de la jurisprudencia y de la doctrina de esta Sala respecto al valor comparativo entre el justiprecio de unas f‌incas establecido de mutuo acuerdo entre el resto de expropiados del mismo expediente expropiatorio y el justiprecio de la única f‌inca cuyo propietario no había llegado a un acuerdo con la benef‌iciaria de la expropiación.

Concluye la recurrente que el interés casacional objetivo se deriva de un caso singular, tanto en lo que respecta a la aplicación de un precepto legal autonómico no tratado en ninguna resolución judicial de este Tribunal como en lo que afecta a una expropiación para la instalación de un parque eólico en el que todos los expropiados, propietarios de montes de similar naturaleza y características deben recibir un trato igualitario en el reconocimiento del justiprecio expropiatorio.

TERCERO

Tal y como señala el auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2019 la f‌inalidad del recurso de queja es, únicamente, impugnar la denegación de la preparación del recurso de casación por el órgano judicial de instancia. Por tanto, quien interpone la queja debe ceñir sus alegaciones a la crítica de las razones concretas por las que su recurso de casación se tuvo por no preparado. Huelgan, por tanto, las consideraciones sobre el tema de fondo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR