SAP Santa Cruz de Tenerife 42/2021, 12 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2021 |
Número de resolución | 42/2021 |
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
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Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0001294/2020
NIG: 3800648220200005497
Resolución:Sentencia 000042/2021
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000129/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Eulalia ; Abogado: Itahisa Risco Cabrera; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez
Apelante: Pablo ; Abogado: Ana Maria Garcia Dorta; Procurador: Andres Guillermo Garcia Cabeza
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de febrero de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1294/20, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 129/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Pablo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 129/20, con fecha 30 de julio de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pablo como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código penal, con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencia del artículo 22. 8º del Código Penal, imponiéndole la pena de nueve meses de prisión con la pena de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Asimismo, se condena al pago de las costas procesales." (sic).
Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que se dirige acusación contra Pablo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1987, con NIE NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa por haber sido ejecutoriamente condenado mediante Sentencia firme de 12 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona en el seno del Juicio Rápido 343/2020, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena.
El acusado mantuvo una relación sentimental con Eulalia . Al acusado le fue impuesto por Sentencia firme de fecha 4 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona en el seno del Juicio Rápido 316/2020, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Eulalia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la de comunicarse de cualquier forma con ella por tiempo de diez meses, habiéndosele notificado dicha prohibición al ahora acusado con todas las formalidades legales en fecha 4 de mayo de 2020, apercibiéndole de forma expresa de las consecuencias legales de su falta de observancia.
El acusado, sabedor de la existencia de dicha prohibición, de su vigencia y de las consecuencias legales de su incumplimiento, con total desprecio por las resoluciones de la Administración de Justicia y con ánimo de incumplir la prohibición impuesta, sobre las 10.50 horas del 6 de julio de 2020 se encontraba en compañía de Eulalia en el domicilio de esta última, sito en la CALLE000, número NUM002, de la localidad de Buzanada (partido judicial de Arona)." (sic).
Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, las cuales, tras su reparto, tuvieron entrada en esta Sección Quinta el 11 de diciembre de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo 11 de febrero de 2021.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
La representación procesal de don Pablo recurre la sentencia de fecha 30 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 129/20, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, con relación a la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo
22.8ª del Código Penal, se habría incurrido en error en la valoración de la prueba, sosteniéndose que, pese a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo con relación a que el consentimiento de la víctima a cuyo favor se ha dictado una prohibición de acercamiento no es idóneo para sustentar una atenuante, en el presente caso habría quedado acreditado que la Sra. Eulalia prestó su consentimiento por lo que el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal apreciado no se habría cometido sin su colaboración pues, se afirma, con su actuar habría creado en el apelante una situación de error y confusión. Se sostiene que, si bien esta situación no justificaría la apreciación de una atenuante, sí permitiría efectuar una reflexión, sosteniéndose que presentaría serias dudas la aplicación de la agravante de reincidencia, debiéndose valorar a tal fin las circunstancias que habrían llevado a la condena. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, que no le sea aplicada la agravante de reincidencia.
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Con carácter previo, debe partirse de la premisa de que en el recurso de apelación no se cuestionan formalmente los hechos declarados probados ni su correspondiente calificación jurídica ni la autoría del ahora recurrente. Se centra el recurso únicamente en la solicitud de que, sobre la base de un pretendido error en
la valoración de la prueba, se deje sin efecto la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal.
No obstante, en su suplico se contiene una pretensión que en principio no resulta acorde con el concreto contenido y argumentación articulada en el escrito de apelación, interesándose su absolución respecto del delito cometido. Pese a que ello se ha de considerar un simple error, al menos de formulación, lo cierto es que en modo alguno cabe pretender tal absolución, máxime cuando en el recurso analizado no se cuestionan formalmente los hechos declarados probados ni el consiguiente encaje de los mismos en el tipo penal finalmente apreciado ni la autoría del ahora recurrente. En todo caso, y aunque formalmente no se alega error en la valoración de la prueba respecto de los hechos declarados probados -y sí únicamente respecto de la apreciación de la circunstancia agravante reincidencia-, debe partirse de la incuestionable premisa de que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a...
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