SAP Madrid 68/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2021
Número de resolución68/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931875

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0158408

Rollo de apelación nº 578/2019

Materia: Condiciones generales de contratación

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 620/2015

Parte apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. [actual BANCO SANTANDER, S.A.]

Procurador: D. Jaime Quiñones Bueno

Letrado: D. José Antonio Vázquez Roldán

Parte apelada: D. Jacinto y Dª Elena

Procurador: D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez

Letrado: D. Juan Andrés Bartolomé Hernández

SENTENCIA nº 68/2021

En Madrid, a 12 de febrero de 2021.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 578/2019, los autos del procedimiento nº 620/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en los autos de referencia con el siguiente fallo :

"Que se estima íntegramente la demanda formulada por Dª Elena y D. Jacinto, frente a BANCO POPULAR, S.A., y en su consecuencia:

DECLARO la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 15 de mayo de 2006, el límite a las revisiones del tipo de interés, incluida en la cláusula f‌inanciera Tercera bis, apartado 4, que tiene el siguiente tenor literal:

"4.- No obstante, en todo caso, se pacta un tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en los "periodos de interés" siguientes al inicial del tres enteros y cincuenta centésimas de otro (3,50) por ciento nominal anual, de forma que si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para un "periodo de interés determinado" resultara un tipo de interés nominal inferior al mínimo pactado anteriormente, se aplicará en su lugar este tipo mínimo durante dicho periodo de interés".

CONDENO a la entidad demandada BANCO POPULAR, S.A. a eliminar la condición general de la contratación de la mencionada escritura de préstamo hipotecario.

CONDENO a la entidad demandada a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia, sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido.

Y ello con condena en costas a la mercantil demandada".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, el cual, tramitado en legal forma, con oposición de la contraparte, ha dado lugar al presente rollo.

TERCERO

La deliberación y fallo del recurso tuvo lugar el 11 de febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - El presente recurso trae causa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 7 que, estimando la demanda presentada por D. Jacinto y Dª Elena contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ("POPULAR" en lo sucesivo), declara nula la estipulación estableciendo límites a la variabilidad del tipo de interés que se recoge en la cláusula f‌inanciera tercera bis, apartado 4, de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por los contendientes con fecha 15 de mayo de 2006. La sentencia también condena a POPULAR a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por el juego de la cláusula declarada nula, con los intereses legales devengados

    2. - Disconforme con lo así decidido, la entidad f‌inanciera demandada apeló. Amén de un apartado introductorio, el recurso comprende otros cuatro de contenido impugnatorio. En el primero de estos apartados se denuncia que la prueba incorporada a las actuaciones fue valorada erróneamente por el juzgador de la instancia precedente. En el segundo, se pretende poner en valor, con proyección sobre el caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:4260) y otras de Audiencias Provinciales en las que se decide un caso que versa también sobre una cláusula del mismo tipo de la que aquí es objeto de escrutinio incluida en un contrato de préstamo comercializado a través de "Of‌icina Directa", así como la sentencia del Alto Tribunal de 13 de septiembre de 2018, en relación con la novación del préstamo hipotecario mediante el pacto de un nuevo límite a la variabilidad del tipo de interés. En el tercero, se insiste en el carácter negociado e informado de la cláusula controvertida y en que tales extremos han resultado acreditados por medio de las pruebas aportadas, añadiendo que la sentencia impugnada, en la medida que prescinde de tales pruebas, falta a los deberes de motivación y exhaustividad que resultan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC"). En el cuarto, se cuestiona que la declaración de nulidad de la cláusula controvertida deba comportar como consecuencia la devolución de las cantidades percibidas en los términos que señala la sentencia recurrida.

    3. - En los apartados que siguen abordaremos, debidamente ordenadas y en medida procedente para dar respuesta a la controversia que se nos somete, las cuestiones que af‌loran en el recurso.

  2. DEFECTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA APELADA

    1. - En el apartado cuarto de su recurso, la recurrente alega que la sentencia dictada en la instancia precedente adolece de falta de motivación, sustentando la tacha en que la misma no tiene en cuenta ni entra a valorar la prueba aportada por esta parte

    2. - Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:707) de forma tan breve como esclarecedora, "deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidenci que ha determinado aquella" . La sentencia impugnada satisface suf‌icientemente tal estándar.

    3. - Por otra parte, no cabe utilizar las exigencias impuestas en el artículo 218.2 LEC como expediente para el planteamiento de cuestión probatoria alguna, salvo que se trate de acusar la falta de motivación de la valoración de la prueba ref‌lejada en la sentencia o la realidad de una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 -ECLI:ES:TS:2012:6661). No es este el caso. Las quejas de la apelante se focalizan en el desacierto de la argumentación del juzgador precedente al no tener en cuenta la prueba de esta parte, lo que es un tema ajeno a la falta de motivación.

    4. - A la vista de cuanto antecede, este motivo de impugnación está condenado al fracaso.

  3. CARÁCTER NEGOCIADO DE LA CLÁUSULA CONTROVERTIDA

    1. - En el apartado cuarto del recurso se aduce el carácter negociado de la cláusula cuestionada. El carácter negociado de la cláusula comportaría que no pudieran entrar en juego los controles establecidos en el marco de la normativa en que se ampara la nulidad pretendida por los promotores del expediente. Constituye, por lo tanto, un prius, cuyo examen, en un orden lógico, debería haberse traído al frente del escrito de interposición del recurso.

    2. - En defensa de sus tesis, POPULAR se limita a señalar, sin mayores matices, que de la correcta valoración de la prueba obrante en las actuaciones se desprende el carácter negociado de la cláusula en liza.

    3. - La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 (ES:TS:2015:2207), que citamos a título de mero botón de muestra, tras observar que es un hecho notorio que en determinados sectores, entre ellos el bancario que aquí nos ocupa, la contratación de las empresas con los consumidores y usuarios se realiza...

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