SAP Madrid 53/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2021
Número de resolución53/2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

LTD6

37051530

/

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0042589

Procedimiento Abreviado 402/2018

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 605/2017

SENTENCIA 53/2021

ILMOS. SRES.

Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA (Presidenta)

Dª. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)

En Madrid, a once de febrero de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa registrada al número de Rollo 402/18 PAB, instruida bajo el número 605/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por delito de abuso sexual, contra el acusado

D. Leopoldo, mayor de edad, nacido en España el día NUM000 /1977, hijo de Manuel y de Concepción, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL, actuando en su nombre la Ilma. Sra. Dª Ana García Merino, como acusación particular

D. Maximo y Dª Elisabeth, en nombre de su hija menor Dª Encarna, representados por la procuradora Dª Belén Montalvo Soto y asistidos del letrado D. Ángel Luis Isabel Abad; y el referido acusado, representado por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna y defendido por el letrado D. José Ángel Cabello Perry. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La acusación particular, ejercida por los representantes legales de la menor Dª Encarna, calif‌icó los hechos como un delito de abuso y agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183 y siguientes del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo como circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco, solicitando la imposición de una pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio por un periodo de cinco años y de aproximarse a la misma, su domicilio, colegio u otros lugares frecuentados por ella por igual tiempo a una distancia inferior a 150 metros, condena en costas y que indemnice a la menor Dª Encarna por los daños morales sufridos solicitando de la Sala que determine la cantidad indemnizatoria.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la defensa solicitaron la libre absolución del acusado.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado en dos sesiones, que tuvieron lugar respectivamente los días 18 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021.

HECHOS PROBADOS

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que la noche del 4 de enero de 2017, Dª Encarna, que contaba entonces con quince años de edad en cuanto nacida el NUM002 de 2001, se quedó a dormir en el domicilio de sus tíos Dª Manuela, hermana de su madre, y su marido el acusado D. Leopoldo, sin que haya quedado probado que éste, encontrándose a solas con la menor, le introdujera la mano debajo del sujetador para acariciarle un pecho, así como que le introdujera la mano debajo del pantalón y debajo de la ropa interior para acariciarle los glúteos.

D. Leopoldo fue detenido el día 14 de marzo de 2017, siendo puesto en libertad el 15 de marzo de 2017, con obligación de comparecer apud acta cuantas veces fuera llamado, imponiéndosele cautelarmente la prohibición de comunicarse y acercarse a Dª Encarna, así como a su domicilio y colegio, hasta que recayera resolución f‌irme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El punto de partida de toda sentencia penal es la presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, y la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración ( S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997).

Conviene recordar en este momento dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cuales son, de una parte, el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida -que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas)-, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ref‌iera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

De otra, el principio " in dubio pro reo ", que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado.

Dicho lo anterior, resulta conocido que el convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y; TC. 28-2-94).

En efecto, como señala la STS 607/2007, de 10 de julio, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (Sentencias 706/2000 y 313/2002) como del TC (Sentencias 201/1989, 173/1990). Esto no quiere decir que la existencia de esa

declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suf‌iciente, pues, como todas,

está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

El Tribunal Supremo ( STS 174/2016, de 2 de marzo, por todas) viene declarando que " la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusadosino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario ". Es por ello que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, signif‌icadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: la credibilidad subjetiva de la presunta víctima, su credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios...

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