SAP A Coruña 79/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2021
Fecha09 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00079/2021

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: JC

Modelo: N545L0

N.I.G.: 15057 41 2 2019 0000689

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000038 /2021

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000332 /2019

Recurrente: Leocadia

Procurador/a: D/Dª DELFINA PARIENTE POUSO

Abogado/a: D/Dª GERMAN CARREÑO OTERO

Recurrido: Alfredo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR BERMUDEZ QUINTANS,

En A Coruña, a 9 de febrero de 2021.

EL Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción Nº 2 de los de Noia en el Juicio de delitos leves Nº 332/2019, siendo parte apelante Leocadia, representada por la procuradora Dª Delf‌ina Pariente Pouso y defendido por el letrado D. Germán Carreño Otero y como apelado

Alfredo defendido por la letrada Dª Maria del Mar Bermudez Quintans habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 30/09/2020, cuya parte dispositiva dice así:

" FALLO : que debo absolver y absuelvo de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados a Alfredo ."

SEGUNDO

Que notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Leocadia, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la of‌icina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 38/2021 .

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Noia, absolvió al denunciado Alfredo de los delitos leves, de daños o de alteración de lindes, objeto de acusación. Frente a este pronunciamiento absolutorio recurre en apelación la representación procesal de la denunciante Leocadia, invocando, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, solicitando de este Tribunal "se revoque la impugnada y se estimen las peticiones de condena penal y civil deducidas por esta parte denunciante-apelante en el acto del juicio", interesando además la celebración de vista ante el Tribunal de apelación con admisión y práctica del interrogatorio de las partes denunciante-denunciada y las testif‌icales que mencionó en su escrito de recurso.

Con relación a esta última petición, en la que se interesa la repetición de las pruebas practicadas en la primera instancia, y sin perjuicio de reiterar lo ya dicho en el auto dictado por este Tribunal Unipersonal en el auto de fecha 15 de enero de 2021, ha de ser desestimada por cuanto, como señalo en su momento la STS 32/2012, de 25/01/2012, "... dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modif‌icada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modif‌icar la convicción obtenida en la primera instancia . Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el f‌in de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual)".

Criterio reiterado en la reciente STS 77/2020, de 25/02/2020, con cita de la STS de fecha 6 de Marzo de 2003: " también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".

Por otra parte, en cuanto a la alegación relativa al error en la valoración de la prueba, jurisprudencia consolidada y reiterada ha establecido que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, por lo que, la citada valoración únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modif‌icación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada. Y en el presente caso, no cabe apreciar que la valoración de la prueba practicada realizada por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento absolutorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden

ser calif‌icadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modif‌icación en esta alzada.

Además, y toda vez que en el escrito de recurso se interesa la condena de quien fue absuelto en la instancia, con la necesaria modif‌icación del relato fáctico de la sentencia impugnada, debe también recordarse,...

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