SAP Madrid 62/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021
Número de resolución62/2021

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.41.1-2010/0101017

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 95/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 283/2018

Apelante: D./Dña. Dulce

Procurador D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

Letrado D./Dña. FRANCISCO DE ASIS VARGAS SALMERON

Apelado: D./Dña. Balbino, D./Dña. Benedicto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA y Procurador D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO

Letrado D./Dña. MONICA GARCIA MUÑOZ y Letrado D./Dña. EMILIO MARIA BRETOS RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 62/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente)

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

En Madrid, a 9 de febrero de 2021.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento abreviado 283/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito CONTRA LA INTIMIDAD, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina López Rincón en nombre y representación de doña Dulce, asistida por el letrado Don Francisco de Asis Vargas Salmerón, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2020 (auto de aclaración de 11 de enero

de 2021), que se impugnó por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de DON Benedicto y de DON Balbino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS :

"Se considera probado y así se declara que el día 9 de marzo de 2.007, el acusado Balbino, mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador único de la empresa Sistemas Eurovillas, S.L, acudió al domicilio de los padres de Dulce, lugar donde recogió un ordenador personal de ella con objeto de repararlo llevándolo a la sede de la empresa sita en la Urbanización Eurovillas, c/ Luxemburgo nº 18, Centro Comercial La Plaza en Nuevo Baztán, donde trabajaba como empleado, con el encargo de reparar ordenadores, el también acusado, Benedicto, mayor de edad, sin antecedentes penales. El ordenador estuvo en la sede de la empresa hasta el 12 de marzo de 2.007, fecha en la que Balbino acudió al domicilio indicado para su devolución. Una vez en poder de Dulce esta observó que lo habían manipulado lo que motivó que encargara un peritaje informático sobre el mismo que determinó que se informara que entre las fechas 9 y 12 de marzo de 2.017, se abrieron todos los f‌icheros de carácter personal de Dulce, con 1.293 fotografías y 60 videos de contenido sexual y documentación personal de la misma. Estos f‌icheros fueron copiados en forma masiva en un disco duro externo USB, marca Fujitsu, modelo MHV2080A HORNETZ60, de 80 GB y a un DVD de 1.2 GB a través del programa Nero, de uso personal. Se desconoce el destino que se pudo dar a estas copias.

Por estos hechos Dulce formuló denuncia con fecha de entrada en el Juzgado de Arganda del Rey el 3 de marzo de 2.010, dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey auto de incoación de diligencias previas en fecha 4 de marzo de 2.010 en el que se acordaba, entre otras diligencias, tomas declaración en calidad de imputado al hoy acusado Balbino, declaración que fue prestada el 5 de septiembre de 2.012. Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2.012 se acordó tomar declaración en calidad de imputado al también acusado Benedicto, declaración que se produjo el 19 de diciembre de 2.012.".

Y el FALLO, es de tenor literal siguiente:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Balbino y Benedicto de los hechos objetos de estas diligencias, declarando de of‌icio las costas procesales causadas.

Pronúnciese la presente sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a su notif‌icación.

Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y f‌irmo".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el día 29 de enero de 2021, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación tramitado como 95/2021 RAA designando ponente al Ilmo. Sr. Magistrado

D. José Sierra Fernández. Por providencia de 29 de enero de 2021 se señaló para deliberación el día 8 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 4 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado 283/2018, seguido por un delito contra la intimidad, resolución que absolvía a Balbino y Benedicto del delito referido.

La recurrente doña Dulce impugna la sentencia en su concepción global, presupuestos fácticos y fundamentación jurídica, y, en particular, en todos los pronunciamientos de su parte dispositiva, al no concretar el momento del cómputo entre díes a quo y díes ad quem respecto del instituto de la prescripción por establecer premisas patentemente erróneas. Alega error patente constitucionalmente relevante, en cuanto af‌irma que la sentencia al determinar el día en que la recurrente denunció yerra, ya que fue el día 21 de marzo de 2007 cuando

presento denuncia ante la Guardia Civil de Campo Real. Alega igualmente error en la apreciación de la prueba y consiguiente declaración prescriptiva considerando que la acción no ha prescrito, considerando el día ad quem la providencia de fecha 19 de marzo de 2020, que acuerda la interrupción de todos los plazos procesales, considerando que existen en los autos otras resoluciones, de contenido sustancial propio en cuanto a la prosecución del procedimiento posteriores. En tercer lugar, muestra disconformidad por aplicar el principio in dubio pro reo con el informe de la Guardia Civil al folio 283) y también hay error en su aplicación e infracción de la Jurisprudencia y Doctrina al respecto y todo ello a vista del informe pericial a los folios 3 y ss. del ingeniero informático Sr. Federico, ratif‌icado en el juicio. Con ello suplica la recurrente (1) se tenga por interpuesto el recurso, (2) se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia y en su lugar, se dicte otra por la que se condene a los imputados conforme a la petición del Ministerio Fiscal a la que se adhirió la recurrente y (3) con imposición de costas.

D. Benedicto impugna el recurso manteniendo que la sentencia es conforme a derecho como también D. Balbino y el MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso interpuesto con base a los argumentos aducidos por la recurrente.

SEGUNDO

Referente a las sentencias absolutorias y la posibilidad de su revocación por una condenatoria. Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, señalan que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas, ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero, 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre, entre otras muchas.

Es factible la revisión que se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos ref‌lejados en el relato de hechos probados, sin verif‌icar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modif‌icar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de...

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