AAP Salamanca 26/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2021
Fecha09 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00026/2021

Modelo: N10300

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37246 41 1 2018 0000407

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000486 /2018

Recurrente: VARA RUIZ NIETO SERVICIOS SA

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado: ABRAHAM HUERTA CORRALES

Recurrido: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA

Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Abogado: FERNANDO GONZALEZ FERNANDEZ

A U T O núm. 26/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En SALAMANCA, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 22 de julio de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, se dictó Auto en la Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 486/2018

    ; Rollo de Sala 565/2020, cuya parte dispositiva es como sigue: "Acuerdo DESESTIMAR la oposición a la

    ejecución planteada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. De la Mela Muñoz, en nombre y representación de Vara Ruiz Nieto Servicios S.L., acordando seguir adelante la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutada.

  2. - Contra referida resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la legal representación de Vara Ruiz Nieto Servicios S.L., concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponerlo, verif‌icándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución impugnando todos los pronunciamientos de la parte dispositiva, absolviendo a esta parte, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma, oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario para terminar suplicando, desestime el recurso de apelación interpuesto conf‌irmando en su integridad el Auto recurrido en cuanto a la desestimación íntegra de la oposición a la ejecución, con imposición de costas a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo

    del presente recurso de apelación el día de 3 de febrero de 2021, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar resolución.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad ejecutada fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-error de derecho por no aplicación de la ley de condiciones generales de la contratación;

- y falta de motivación y pronunciamiento del auto.

La entidad ejecutante se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que podemos, sin duda, hablar de que en los últimos tiempos estamos viviendo una importante "revolución" en la forma de abordar y comprender el verdadero alcance de la normativa comunitaria en la materia relacionada con la protección de los consumidores y usuarios, y muy concretamente en lo que se ref‌iere a la interpretación y aplicación de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos celebrados con consumidores, "revolución" que ha terminado suponiendo la posibilidad de interpretar y aplicar de of‌icio el órgano judicial la nulidad de una cláusula contractual sobre la base de su carácter abusivo- cfr. STJUE de 14 de junio de 2012 C-618/2012, "Caso Banesto", con mención de otras sentencias anteriores como Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, Sentencia del TJUE de en los asuntos acumulados C- 240/98 a C- 244/98 ; Mostaza Claro, Sentencia del TJUE de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05; Asturcom Telecomunicaciones, Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2019, asunto C-40/08; VB Pénzügyi Lízing, Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2010, C-137/08 y Pannon GSM, Sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, C-243/08. ).

Ahora bien, no cabe duda tampoco que es condición previa e indispensable para la aplicación tanto de la legislación nacional protectora de los consumidores y usuarios, como de las citadas Directiva y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el contrato en cuestión haya sido celebrado con un consumidor o usuario . En este sentido, el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (BOE de 30 noviembre 2007) por el que se aprueba el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, en el Parágrafo III, párrafo 3º de su Exp. Motivos señala que "el consumidor y usuario, def‌inido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con f‌ines privados, contratando bienes y servicios como destinatario f‌inal, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros". En su Artículo 2. Ámbito de aplicación LGDCU establece que "está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. Añadiendo en los artículos siguientes, Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario : "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y Artículo 4. Concepto de empresario : "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada".

Es preciso, pues, destacar la importancia del cambio del concepto de consumidor que se incluye en el art. 3, y que supone una evidente modif‌icación con respecto al punto central de identif‌icación que se contenía en la def‌inición del art. 1, 2 Ley 26/1984 . En tal sentido, se pasa de identif‌icar al consumidor o usuario como el destinatario f‌inal de los bienes o servicios, a considerar como tal a toda persona física o jurídica que actúe en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El punto de inf‌lexión se sitúa en el tipo de actividad que desarrollen los contratantes, tanto para la def‌inición de consumidor como para el concepto de empresario que se contiene en el art. 4. Hay que entender que este nuevo concepto general del art. 3 es mucho más completo que el anterior, lo que, sin duda, ha supuesto una clarif‌icación frente a la polémica doctrinal existente en relación a la def‌inición del art. 1 LGDCU derogada.

En este sentido, la SAP de Barcelona, Sec, 1ª, de 23 de julio de 2013, declara que ".....el presupuesto 'sine

qua non' para la aplicación de esta legislación especial tuitiva es que conste satisfactoriamente acreditada la condición de...

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