SAP Madrid 61/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021
Número de resolución61/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0006667

Recurso de Apelación 745/2020 -5

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 504/2018

APELANTE: D. Guadalupe y Dña. Valeriano

PROCURADOR: D. FERNANDO ANAYA GARCÍA

APELADO: "BANKIA, S.A."

PROCURADOR: D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA

SENTENCIA Nº 61 /2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 504/2018, procedentes del Juzgado Mixto Nº 7 de Getafe, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 745/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandantereconvenido y hoy apelada "BANKIA, S.A.", representado por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida; y de otra, como demandados-reconvinientes y hoy apelantes D. Valeriano y Dña. Guadalupe, representados por el Procurador D. Fernando Anaya García; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado Mixto Nº 7 de los de Getafe, en fecha dos de marzo de dos mil veinte, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.-ESTIMAR LA DEMANDA PRINCIPAL formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Álvaro Villasante Almeida, en nombre y representación de la mercantil Bankia, S.A. frente a D. Jesús Luis, D. Valeriano y Dª. Guadalupe y, en consecuencia: 1.- Declarar resuelto el contrato de préstamo hipotecario de fecha 10 de enero de 2.006 suscrito por los demandados por la entonces prestataria Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y por conforme a derecho el vencimiento anticipado declarado del mismo.- 2.- Condenar de forma solidaria a los demandados al pago de los intereses pactados de la cantidad que resulte debida desde la fecha del cierre de cuenta.- La Sentencia podrá ser ejecutada por los procedimientos habilitados a tal f‌in en Derecho.- Y todo ello con expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandadareconviniente, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de los f‌iadores demandados, D. Valeriano y Dña. Guadalupe, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a los mismos y frente al deudor prestatario D. Jesús Luis por la representación de BANKIA, S.A. en ejercicio de acción de resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado en fecha de 10 de enero de 2006 por incumplimiento grave en los pagos por parte del deudor, al propio tiempo que estimaba parcialmente la reconvención formulada por el primero de los f‌iadores citados declarando nulas por abusivas determinadas estipulaciones contractuales y, por lo que ahora interesa, desestimando la pretensión reconvencional en orden a la abusividad de la cláusula que recoge la renuncia de los benef‌icios de excusión, orden y división a los f‌iadores y el carácter solidario del aval prestado.

Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar como motivo del recurso por la representación de los apelantes el de error en la valoración de la prueba en relación a la jurisprudencia europea y nacional del carácter abusivo de la cláusula que recoge la renuncia de los benef‌icios de excusión, orden y división a los f‌iadores y el carácter solidario del aval prestado.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

El recurso planteado en los términos anteriormente referidos no puede obtener favorable acogida pues, por más que con el mismo se pretendan alterar los términos en que fue planteada la abusividad de la garantía adicional establecida en la escritura del préstamo, aduciendo que en la misma no se contiene ninguna explicación que sea fácilmente comprensible de las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia a los benef‌icios de división, orden y excusión, o de la propia solidaridad, lo cierto es que se hace en abierta contradicción con lo expresado al respecto en la reconvención, por lo que carecen de cualquier sustento las invocaciones a la inexigibilidad de la deuda, ya total o ya parcial, con respecto de los garantes.

Efectivamente, en el referido escrito de reconvención se expresaba literalmente al respecto de la abusividad de la cláusula de f‌ianza "En este punto, la demanda ha de ser desestimada, dado que el fundamento de esta reclamación se hace descansar en la condición general de la contratación prevista en la página 27 de la escritura dentro de la CLÁUSULA HIPOTECARIA enunciada como GARANTÍA ADICIONAL, que señala, que se garantiza especialmente el cumplimiento de las obligaciones, solidariamente con el deudor principal y con las consiguientes renuncias a los benef‌icios legales de orden, excusión y división. A continuación, se especif‌ica (pág.28) que no se extingue en ningún caso el af‌ianzamiento prestado si el préstamo entra en morosidad, pudiendo la entidad f‌inanciera reclamar a los f‌iadores solidarios hasta la cantidad a la que se han comprometido, incluso una vez ejecutada y rematada la garantía hipotecaria, en tanto no se cubra la totalidad

de la deuda, constando además que los f‌iadores revelan (sic) al acreedor de toda obligación de notif‌icarle la falta de pago del deudor. Dicha cláusula tampoco ha sido negociada con la entidad bancaria, si no impuesta por esta" (el énfasis añadido es nuestro) lo que evidencia que ha de descartarse la ausencia de explicaciones claramente comprensibles sobre el alcance de la f‌ianza establecida como garantía adicional en los términos que contempla la STS 56/2020 de 20 de enero que cita la recurrente.

En cuanto a la inclusión de la cláusula en la escritura ha de hacerse constar que la f‌ianza es una relación jurídica contractual y no una cláusula contractual reguladora del contrato de préstamo, por más que el pacto de af‌ianzamiento se documente en la póliza...

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