SAP Madrid 115/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021
Número de resolución115/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0011756

Recurso de Apelación 1233/2019 SECCIÓN REFUERZO NEG. 3 TFNO 91 344 24 93

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 11/2018

APELANTE-DEMANDADO: D. Isaac

PROCURADORA: Dª. Sonia María Morante Mudarra

APELADA-DEMANDANTE: Dª. Tamara

PROCURADORA: Dª. Inés Tascón Herrero

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín

SENTENCIA Nº 115/2021

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 8 de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Relaciones Paterno-f‌iliales contencioso nº 11 de 2018, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, seguidos entre las partes:

De una, como apelante-demandado, D. Isaac representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia María Morante Mudarra.

Y de otra, como apelada-demandante, Dª. Tamara representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés Tascón Herrero.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 3 de mayo de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Tascón Herrero en nombre y representación de Doña Tamara debo acordar y acuerdo las siguientes medidas def‌initivas:

"La guarda y custodia de las hijas menores Beatriz y Edurne se atribuye a la madre aun siendo la patria potestad compartida.

"El padre podrá estar con sus hijas los sábados y domingos durante 3 horas en visita supervisada en punto de encuentro.

"En ejecución de esta resolución se podrá acordar ampliar dicho régimen a la vista de los informes trimestrales que pudiera emitir el organismo correspondiente.

"El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la calle PLAYA000 n. NUM000 NUM001 de Madrid se atribuye a la madre junto con las hijas.

"En concepto de pensión alimenticia para las hijas, el padre abonará la cantidad de 250 € mensuales revalorizables con arreglo al IPC en la cuenta que la madre designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes.

"Los gastos extraordinarios se abonarán en una proporción de 70% para él y 30 % para ella.

"No ha lugar a f‌ijar pensión compensatoria.

"Todo ello sin efectuar imposición de costas en este procedimiento".

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Isaac, en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Tanto la apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la conf‌irmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Isaac, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 3 de mayo de 2019, dictada en el proceso de Relaciones Paterno-f‌iliales contencioso nº 11/2018, tramitado en el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid. La parte recurrente funda su recurso en cuatro motivos, que son cinco.

SEGUNDO

El primer motivo se ref‌iere a la infracción procesal del artículo 147 LEC al no haberse grabado en su integridad la vista del día 25 de abril de 2019 produciendo indefensión. Argumenta la parte recurrente que, de las dos vistas, sólo está grabada íntegramente la del día 24 de marzo de 2019, faltándole cinco minutos de grabación a la del 25 de abril de 2019. Según el recurrente, no consta la interrupción en la grabación. Entiende que los minutos de grabación han sido cortados desde que f‌inaliza la exploración de Edurne hasta el inicio de la sesión, sin que se haya grabado la parte en la que la demandante pretendió que las niñas estuvieran presentes en la Sala; las preguntas de la representación de la parte recurrente a SSª sobre los motivos por los que se había procedido a explorar a las menores antes del interrogatorio de las partes; preguntas de la parte recurrente acerca de por qué no se había practicado la prueba admitida y acordada en la sesión anterior; y la petición de que, en su caso, se practiquen como diligencia f‌inal.

Para que pueda apreciarse la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española, conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial ( SSTC Nº 62/2009, 14/2008, 126/2006, 287/2005, 237/2001, 184/2000, 82/1999, 137/1996, 111/1996, 116/1995, 181/1994, 199/1992, 56/1992, 8/1991, 145/1990, 101/1990, 52/1990, 112/1989, 102/1989, 101/1989, 62/1989, 93/1987, 90/1986, 109/1985, 314/1984, 69/1984, 48/1984, así como el Auto del mismo Tribunal de 15 de enero de 1996; y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 ( STS 1798/2011, recurso

1271/2007), 27 de diciembre de 2010 ( STS 7351/2010, recurso 965/2007), 29 de noviembre de 2010 ( STS 6262/2010, recurso 361/2007), 28 de octubre de 2010 ( STS 5793/2010, recurso 2268/2006), 23 de junio de 2010 ( STS 4381/2010), 18 de julio de 2007, 2 de febrero de 2007, 11 de octubre de 1996 y 7 de abril de 1995, entre otras muchas), se requiere:

  1. - Que se trate de una indefensión material efectiva: No toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, hasta el punto de justif‌icar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, es preciso que esa irregularidad genere una "efectiva indefensión de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. Ello supone privar o minorar de forma signif‌icativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.

  2. - Ha de causarla el órgano jurisdiccional: Para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

  3. - No debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión: Le es exigible actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se la ha generado la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por la propia desidia, impericia o negligencia de la parte. Queda excluida de la protección del artículo 24 Constitución Española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o def‌iendan.

  4. - Quien la alega debe exponer y justif‌icar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial: corresponde a la parte justif‌icar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.

En el presente caso, se argumenta la existencia de una infracción procesal consistente en no haberse grabado íntegramente la vista, aduciendo una genérica vulneración del derecho a la defensa del recurrente, si bien dicha indefensión ni se ha producido ni se ha justif‌icado. No basta la ausencia de grabación de unos minutos que, a la sazón, parecen no ser relevantes según la propia narrativa del recurrente para, por ello, solicitar la nulidad de lo actuado. Ninguna de las cuestiones que no han sido grabadas ha perjudicado al recurrente, que ha podido hacer valer su pretensión en todo momento. Por ello, una genérica mención a la infracción procesal generadora de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR