SAP Albacete, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 983/19

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 bis de Albacete

Proc. Ordinario Contratación 232/18

APELANTE: Celestino Y Antonia

Procurador: Sr. Tomás Clemente

APELADO: GLOBALCAJA

Procurador: Sr. Gómez Ibáñez

S E N T E N C I A NUM.

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario Contratación nº 232/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 3 bis de Albacete y promovidos por Celestino Y Antonia contra GLOBALCAJA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2019 por la Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 18 de febrero de 2.021.

AN TECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO:DESESTIMO

    íntegramente la demanda formulada por D. Celestino y Dª Antonia, representados por el Procurador Sr. Tomas Clemente contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA (GLOBALCAJA), representado por el Procurador Sra. Gómez Ibáñez y en consecuencia ABSUELVO a GLOBALCAJA de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.

    Notif íquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es f‌irme y el modo de impugnación.

    MODO DE IMPUGNACIÓN : Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notif‌icación ( artículo 458 LEC).

    Llévese el original al libro de sentencias."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representado por medio del Procurador Sr. Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado Sr. Torre Calatayud, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandada, representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de Celestino y Antonia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve que desestimó íntegramente la demanda formulada por Celestino y Antonia contra Globalcaja S.A y en consecuencia absolvió a Globalcaja S.A de los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas a la parte actora.

Solicitan los referidos recurrentes Celestino y Antonia la revocación de la referida resolución y que se dicte otra declarando la nulidad de la cláusula quinta relativa a "Gastos" y que se condene a la demandada al pago de las cantidades abonadas por el demandante por los siguientes conceptos: Honorarios de Notaria (50011 euros); honorarios de Registro de la Propiedad (14999 euros); y honorarios de gestoría (116 euros)

Segundo

Alega en esencia la representación de Celestino y Antonia como motivos de su recurso

1)Infracción procesal de los arts. 207.3 de la LEC ( cosa juzgada formal) y art. 222 LEC ( cosa juzgada material), en relación con el art. 24 y 117.3 de la Constitución Española.-La Sentencia que ahora se recurre, entra en clara contradicción con la Sentencia nº 437/17 de fecha 13 de diciembre de 2017 ( que aporta como documento nº 1 del recurso) dictada por el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete en autos de juicio ordinario nº 369/2017 con identidad de partes ( Celestino y Antonia como parte actora y Globalcaja como parte demandada), identidad de objeto ( Escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 10 de enero de 2008) y en el que se practicó idéntica prueba ( únicamente prueba documental ) y que concluyó con el siguiente pronunciamiento: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Celestino y de Dª Antonia, contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca SCC (Globalcaja) debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés ("tipo mínimo y máximo: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser superior al quince (15,00) por ciento, ni inferior al cuatro (4,00) por ciento nominal anual"") de la escritura 10 de enero de 2008, número de protocolo 26, otorgada ante el Notario D. Juan Alfonso Ortiz Company, condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato; se condena igualmente a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, debiendo para ello recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin tener en cuenta la cláusula anulada. Se desestima el resto de pedimentos contenidos en el escrito de demanda. No se hace imposición de las costas causadas ."

Esta Sentencia es f‌irme, pues en su momento no fue objeto de recurso por ninguna de las partes y fue ejecutada en autos de ejecución de título judicial nº 214/2018 tramitados igualmente ante el mismo Juzgado nº 3 de

Albacete encontrándonos con dos sentencias contradictorias, en las que el mismo Tribunal, ante una misma situación de hecho, y respecto de fundamentos y pretensiones iguales, llegan a pronunciamientos distintos. Llegados a este punto se hace forzoso incidir en la cosa juzgada o el efecto de cosa juzgada que producen las resoluciones judiciales f‌irmes, en el mismo proceso o en otros. . Su esencia es impedir declaraciones contrarias a la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad. Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son: a) la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone: que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención. Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. La cosa juzgada es una excepción procesal que debe oponerse por el demandado o demandante reconvenido, aun cuando en sentido negativo o excluyente puede ser apreciada de of‌icio, según resulta de los arts. 414.1. II y 412 del LEC. El art. 405.3 y 407.2 LEC obligan al demandado y al reconvenido a alegar en su escrito de contestación a la demanda todas las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. En la Audiencia Previa, entre otras funciones, deben examinarse las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del procedimiento y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, de forma que, descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal debe resolver, según el art. 416,1,2ª sobre cualquier circunstancias que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, y en especial, sobre la cosa juzgada.

2) Infracción de la directiva 93/13/CEE y error en la valoración de la prueba practicada.-La demandada puso en tela de juicio la condición de consumidores de la parte actora al tener el préstamo el destino de ref‌inanciación.

Entiende la parte recurrente que dicho argumento carece completamente de base legal pero es que además no coincide con la realidad de los hechos,pues los actores concertaron un préstamo hipotecario para autopromoción de vivienda que fue insuf‌iciente para los f‌ines que pretendía y tuvo que ser posteriormente ampliado para la cancelación de varios créditos, es decir la ref‌inanciación en parte de su deuda ocasionada con la citada autopromoción, pero en todo caso todos ellos relacionados con la citada construcción. Resultan de aplicación al presente...

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