AAP Madrid 23/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución23/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931875

ROLLO DE APELACIÓN Nº 847/2020 .

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 1702/2019. Concurso necesario nº 466/2009. Tecnología de la Construcción, S.A.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente: D. Segundo y LATORRE Y VEGAS ECONOMISTAS AUDITORES, S.L.P.

Procurador: D. Antonio Ortega Fuentes

Parte recurrida: Administración concursal de TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (TECONSA)

Parte recurrida: TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (TECONSA)

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

AUTO nº 23/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a tres de febrero dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte se dictó Decreto por el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante D. Segundo y LATORRE Y VEGAS ECONOMISTAS AUDITORES, S.L.P. contra la sentencia dictada en fecha catorce de julio de dos mil veinte por el Juzgado de lo mercantil nº 3 de Madrid en el incidente concursal nº 1702/2019 sustanciado en el concurso nº 466/2009.

SEGUNDO

Frente al citado Decreto se interpuso recurso de revisión por la parte apelante y, evacuado el traslado correspondiente, se formalizó impugnación por la administración concursal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Decreto de fecha 27 de noviembre de 2020 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por D. Segundo y LATORRE Y VEGAS ECONOMISTAS AUDITORES, S.L.P. contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2020 por el Juzgado de lo mercantil nº 3 de Madrid en el incidente concursal nº 1702/2019.

La parte apelante interpone recurso de revisión contra dicha resolución solicitando que se acuerde continuar con la tramitación del recurso de apelación.

El recurso se sustenta en primer lugar en la infracción de los artículos 276 y 277 LEC por falta de traslado previo de copias entre procuradores de los escritos de oposición al recurso y personación. La falta de traslado previo de copias debe conllevar la inadmisión de la oposición.

El motivo no puede prosperar en cuanto viene a mezclar cuestiones distintas. La falta de traslado de copias de los escritos de oposición y personación y sus consecuencias no excluye el cumplimiento de las cargas que derivan del emplazamiento, lo que precisamente observó la parte apelada, personándose en plazo. El recurso desarrolla su argumentación sobre las consecuencias de la falta de traslado de copias sin que desvirtúe la falta de personación en plazo que da lugar a declarar desierto el recurso.

Y hay que advertir además que la D.O. de 20 de octubre de 2020 por la que se acordó la unión del escrito de oposición y el emplazamiento a las partes no fue recurrida.

Obviamente no es el caso analizar si verdaderamente era exigible o no lo dispuesto para el traslado de copias entre procuradores en el caso de la administración concursal - que tampoco, pues no resultan aplicables los artículos 276 y 277 LEC - .

Finalmente las alegaciones resultan contradictorias con lo manifestado en relación al segundo de los motivos del recurso:

"Esta protección cobra especial importancia cuando la falta de personación, como en el caso que nos ocupa, se debe a una omisión por parte del Procurador, que no dio traslado a sus representadas ni dirección letrada de la Diligencia de Ordenación que otorgaba el plazo de diez días para personación ante la Audiencia Provincial y tampoco verif‌icó ésta en plazo, [...]"

No puede alegarse indefensión cuando la situación generada deriva de la propia falta de diligencia de la parte.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se sustenta en que la falta de personación en plazo resulta subsanable, remitiéndose a criterios sustentados en diversas Audiencias Provinciales y efectuando también referencias históricas al respecto.

Esta Sección valoró desde su constitución - pues ya hemos analizado esta cuestión en ocasiones precedentes - las resoluciones dictadas al respecto por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, y considera que, siendo respetables todas las opiniones, las Audiencias Provinciales no pueden ignorar sin más los pronunciamientos de ambos Tribunales, como a continuación se expondrá.

Conviene realizar una breve referencia a los antecedentes legislativos históricos, puesto que el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no nace en el vacío, ni supone una ruptura con la regulación anterior del recurso de apelación en nuestro Ordenamiento. En la legislación anterior convivían dos sistemas de apelación diferentes; de un lado el que se establecía para los juicios verbales y de cognición, muy parecido al actual, en cuanto la fase de alegaciones se efectuaba por escrito ante el órgano a quo; en este sistema el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 solo exigía la designación en el escrito de interposición del recurso de un domicilio a efecto de notif‌icaciones en la sede del Tribunal ad quem, pero no la personación en un plazo determinado ante el mismo. Por el contrario los artículos 704 y 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 optaban para la apelación en los juicios de mayor y menor cuantía, en los que la fase de alegaciones era oral y ante el órgano ad quem, por exigir la personación del apelante ante el tribunal para, si le conviniere, hacer uso de su derecho, con la consecuencia de que si no se personaba en el plazo concedido perdía la posibilidad de hacer uso de su derecho y el recurso debía declararse desierto.

Al regular la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el recurso de apelación...

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