SAP Granada 44/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021
Número de resolución44/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 315/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 3687/2017

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 44

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTE

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA

Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

Granada a 28 de enero de 2021

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 315/2020, en los autos de juicio ordinario nº 3687/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Lucas y doña Ariadna, representados por la procuradora doña Yolanda Legaza Moreno y defendidos por la letrada doña Mª Ángeles Cobo de la Cruz; contra Caja Rural de Granada, SCC, representado por la procuradora doña Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Alfredo González Valdivia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Rodríguez en nombre y representación de DON Lucas Y DÑA. Ariadna ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de marzo de 2020 y formado rollo, por providencia de 25 de junio de 2020 se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda presentada el 30 de noviembre de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 20 de octubre de 2010 y del contrato de modif‌icación del tipo de interés del préstamo hipotecario, reclamando la nulidad de las cantidades indebidamente cobradas desde el 20 de octubre de 2010 con los intereses legales.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que el contrato privado suscrito por las partes el 23 de octubre de 2015 constituye una transacción válida por la que la parte actora renunció al ejercicio de acciones frente a la entidad demandada.

Frente a dicha resolución, la parte actora formula recurso de apelación alegando la infracción de los art. 5 y 7 de la LCGC, de la normativa protectora de los consumidores y de la jurisprudencia nacional y comunitaria, af‌irmando que la declaración por abusiva de la cláusula suelo conlleva la de los pactos novatorios que de ella se deriven sin que sea posible su convalidación o moderación. Asimismo, se alega error en la valoración de la prueba debiendo concluirse que la cláusula no fue negociada ni es transparente.

La parte demandada-apelada formula escrito de oposición al recurso interpuesto y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte actora apelante formuló demanda interesando la pretensión de nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo otorgada el 20 de octubre de 2010 y del contrato privado, suscrito el 29 de septiembre de 2015, por el que se modif‌ica el tipo de interés remuneratorio aplicable y en el que se incluye un pacto por el que el prestatario "...renuncia expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identif‌icado al inicio del presente documento, y en especial, sobre la cláusula limitativa del tipo de interés (suelo y/o techo) ".

Esta sala ha analizado estos pactos de renuncia a la luz tanto de la STJUE de 9 de julio de 2020 como de la STS 580/2020 de 5 de noviembre, f‌ijando su postura entre otras en la sentencia nº 861/2020 de 18 de diciembre en los siguientes términos " En cualquier caso la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida, STJUE de 9 de julio de 2020, siempre que no se ref‌iera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, como indiscutiblemente es nuestro caso, la cláusula de renuncia debe cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula, que en cualquier caso aquí no parecen suministradas. En este apartado es importante no confundir, en cualquier caso, la negociación de las condiciones futuras del préstamo, con la renuncia, impuesta y confeccionada por la entidad profesional, debiendo recordar, respecto de la imposición, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, supone, "simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad", siendo evidente que no se ha probado que se incluyera la renuncia a instancias del consumidor, estando respecto de la cláusula cuya nulidad se plantea, ante una condición general de la contratación.

En este sentido, la STS 580/2020, remitiéndose a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recuerda que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calif‌icada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

En todo caso, como indica la STJUE de 9 de julio de 2020: "Incumbe al juez nacional tener en cuenta, en su caso, la voluntad expresada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manif‌iesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, EU:C:2013:88, apartado 35).

28 Por lo tanto, debe admitirse, de forma análoga y tal como observó fundamentalmente el Abogado General en los puntos 39 a 42 de sus conclusiones, que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de

una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado.

29 No obstante, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

30 Resulta de las anteriores consideraciones que ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional."

Podríamos establecer, como señala el Tribunal...

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