STSJ Andalucía 256/2021, 28 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Enero 2021 |
Número de resolución | 256/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
RECURSO NÚM. 227/2017, ACUMULADO 435/2018
SENTENCIA NÚM. 256 DE 2021
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Almos. Sus. Magistrados:
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Silvestre Martínez García
Dña. Mª Rosa López- Barajas Mira
Granada, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 227/2017 acumulado con el 435/2018, interpuestos respectivamente por la Procuradora Dª Rocío Raya Titos, en representación de Dª Adoracion, Dª Alicia y Dª Amanda ; y el segundo recurso interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Mª Jurado Valero en representación del Ayuntamiento de Jaén y de la Gerencia Municipal de Urbanismo . Como Administración demandada la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén (Junta de Andalucía) representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.
Con fecha 2 de marzo de 2017 se interpuso por la Procuradora Dª Rocío Raya Titos, en representación de Dª Adoracion, Dª Alicia y Dª Amanda, recurso contencioso administrativo (procedimiento ordinario 227/2017) contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones (CPV) de Jaén, adoptado en sesión de fecha 7 de febrero de 2017, en expediente de expropiación NUM000 . Posteriormente ampliado el recurso al Acuerdo de la misma CPV adoptado en fecha 2 de noviembre de 2017, que estableció justiprecio en expropiación forzosa por ministerio de la ley.
El 2 de abril de 2018 se interpuso por la Procuradora Dª Lucía Mª Jurado Valero en representación del Ayuntamiento de Jaén y de la Gerencia Municipal de Urbanismo recurso contencioso administrativo (procedimiento ordinario 435/2018) contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, adoptado en sesión de fecha 29 de diciembre de 2017, que desestimó recurso de reposición interpuesto frente a acuerdo de fijación de justiprecio de fecha 2/11/2017.
Por Auto de fecha 9 de noviembre de 2018 se acordó la acumulación de autos al tener ambos como objeto de los recursos interpuestos el mismo procedimiento expropiatorio NUM000 .
Se practicaron las pruebas propuestas por las partes, entre ellas la prueba pericial judicial que recayó en la Arquitecta Dª Eloisa, que emitió su dictamen pericial, que fue entregado el 3 de febrero de 2020.
Las partes presentaron conclusiones en el momento procesal correspondiente, siendo extemporánea la documentación aportada junto con el escrito de conclusiones por la representación procesal de la Junta de Andalucía, por lo que no se tiene en cuenta en el presente fallo. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García, que expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de los presentes recursos contencioso administrativo acumulados los siguientes actos administrativos:
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En el procedimiento ordinario 227/2017 se impugna: a) el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones (CPV) de Jaén, adoptado en sesión de fecha 7 de febrero de 2017, en expediente de expropiación NUM000
, que resolvió realizar la valoración de la expropiación de los terrenos afectados en situación básica de suelo rústico. b) Acuerdo de la misma CPV adoptado en fecha 2 de noviembre de 2017, que estableció el justiprecio a pagar por el Ayuntamiento de Jaén en la cantidad de 372.141,99 €.
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En el procedimiento ordinario 435/2018, recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Jaén y su Gerencia Municipal de Urbanismo, se impugna el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, adoptado en sesión de fecha 29 de diciembre de 2017, que desestimó recurso de reposición interpuesto frente a acuerdo de fijación de justiprecio de fecha 2/11/2017, expediente NUM000 .
Superficie afectada por la expropiación .
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La parte demandante, titular de los terrenos afectados por la expropiación, en su solicitud ante la CPV para valoración de los terrenos de su propiedad, al amparo del artículo 140 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), estimó como superficie a valorar la de 14.255,65 m2, correspondiente a las fincas registrales números NUM001, y NUM002 : con superficie de 9.360,17 m2 (pertenecientes a Dª Amanda y herederos de D. Maximiliano ), y finca registral número NUM003 : con superficie de 4.895,48 m2 (perteneciente a Dª Amanda ), según el informe de valoración para hoja de aprecio aportado y realizado por el Arquitecto Superior D. Nazario en fecha 15/7/2015, presentado valorando el importe de los terrenos afectados por la expropiación en la cantidad de 5.793.502,57 €. En la demanda presentada, basándose en informe denominado texto-refundido, del mismo Arquitecto, de fecha 14/12/2018, fijan la superficie a expropiar en 12.895,66 m2, y la cuantía reclamada en 5.241.513,22 €. Superficie que estima el técnico Sr. Nazario teniendo en cuenta la expropiación que sufrieron las citadas fincas registrales en el año 1991, en expropiación realizada por el Ministerio de Obras Públicas, expediente con clave NUM004, por la obra pública "Acondicionamiento del Acceso Sur a Jaén por la NUM009 ".
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El Ayuntamiento de Jaén impugna la determinación de la superficie establecida por la CPV porque una parte de los terrenos ya habían sido expropiados para las obras de acondicionamiento del Acceso Sur a Jaén por la NUM009 . En segundo lugar porque la sociedad "EN JAEN PROMOTORA DE VIVIENDAS" manifestó y justificó que es propietaria de 1.278,40 m2, en el lindero con la CALLE000 . En tercer lugar porque existe un vallado que no se corresponde con los límites de las fincas a expropiar. También aduce el Ayuntamiento que la CPV yerra cuando detrae de la superficie inicial propuesta por las interesadas de las superficies que manifiesta como no computables, 2.072 m2 correspondientes a la parcela nº NUM005, y 2.587 m2 de la parcela nº NUM006, terrenos que coinciden con la Rotonda existente en la AVENIDA000, lo que daría de hacer bien la resta de la superficie propuesta por las afectadas en su hoja de aprecio (14.255,65 m2), una superficie de 9.596,65 m2. Manifiesta la expropiante que, además, a esta superficie habría que restar los 1.278,40 m2 de la sociedad antes referida, lo que da un resultado de 8.318,25 m2 a expropiar, superficie que solicita que quede como afectada.
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La Junta de Andalucía sostiene que en los supuestos de expropiación por ministerio de la ley (ex art. 140 LOUA), no constando de forma precisa la superficie, como ocurrió aquí, tuvo en cuenta la documentación remitida por el Ayuntamiento y los expropiados en su hoja de aprecio. Manifiesta que lo que no puede pretender el Ayuntamiento, pues le corresponde a la Administración expropiante, es que la CPV realice un levantamiento topográfico, pues su función es la de tasadora. Sostiene que la fijación por el Técnico de la CPV de la superficie fue realizada partiendo de la documentación aportada por las partes.
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Para resolver la cuestión controvertida tenemos que partir de que la resolución de la Comisión Provincial tiene una presunción de legalidad y acierto ( STS 9/1/2003 RJ 3318), se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, y que no sólo se funda en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos, que también ( STS 28/11/1984, RJ 5966), sino además en la especial naturaleza del Jurado, pericial, y en la especialización y capacidad técnica y jurídica de sus miembros ( STS 10/12/1987, RJ 9443), así como su independencia y alejamiento de los intereses en juego ( STS 5/11/1987, RJ 7969). Presunción de legalidad y acierto que no exonera de toda actividad probatoria a la Administración, tal como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1980 (RJ 306).
Teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial antes referida debemos tener como superficie afectada por la expropiación la determinada por el Arquitecto Sr. Nazario, que presentó informe valorativo y de medición, aportado como prueba documental en la demanda de las afectadas por la expropiación, en el que se hace un análisis de la topografía y de la superficie de las distintas fincas registrales, y en el que tuvo en cuenta la superficie de la rotonda expropiada en el año 1991 para el Acceso Sur de Jaén NUM009, de modo que en su propio informe disminuyó la superficie -inicialmente computada- de 14.255,65 m2, a 12.895,66 m2.
El Ayuntamiento de Jaén, si bien se opone a dicha medición de las expropiadas y también de la realizada por la Comisión Provincial, que como acertadamente dicen las partes es un órgano tasador al que la Administración expropiante (Ayuntamiento de Jaén) debió aportarle el correspondiente estudio técnico de la superficie afectada y de valoración, teniendo en cuenta las diversas cuestiones que afectaban a los terrenos, se limitó a oponerse a la superficie sin aportar mediciones topográficas, por lo que no puede estimarse su pretensión de superficie afectada de 8.318,25 m2.
En la pericial judicial realizada por la Arquitecta Dª Eloisa, manifiesta: " Debido a la controversia que posee la superficie de los terrenos y no siendo competente a la hora de decidir sobre dicha cuestión, la superficie que se ha considerado es la que indica la parte expropiada. Siendo un litigio diferente a lo que a mí concierne, la determinación dichas superficies. Por lo que, la superficie a valorar es el citado en la tabla adjunta." Reflejando en cuanto a la superficie lo señalado y consignado por el Arquitecto Sr. Nazario .
En cuanto a la superficie determinada...
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