SAP Castellón 42/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2021
Fecha27 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 421/2019

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción único de Segorbe

Juicio Ordinario número 71/2016

SENTENCIA NÚM. 42 de 2021

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de octubre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 71 de 2016.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Vidal, representado por la Procuradora Dª Julia Domingo Hernanz y defendido por la Letrada Dª María Enriqueta Borja Paya; y como apelados, Dª Genoveva y D. Carlos Daniel, representados por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendidos por la Letrada Dª. Silvana Martí Espinos, y el Ayuntamiento de Navajas, representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y defendido por la Letrada Dª Ana María Martí Huerta.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Vidal, contra Carlos Daniel Y Genoveva y el Ayuntamiento de NAVAJAS, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Carlos Daniel Y Genoveva, contra Vidal, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Vidal, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y revocando la resolución recurrida en los pronunciamiento impugnados, dictando otra en su lugar, por la que se estime íntegramente la demanda formulada por esta parte, conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del escrito de apelación, con condena en costas a la parte contraria.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose ambos al recurso solicitando se dicte sentencia conf‌irmando la resolución dictada en primera instancia e imponiendo las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de abril de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de diciembre de 2020 se designó nuevo ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 08 de enero de 2021, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada y objeto del recurso.

En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo de los artículos 348, 530, 532 y 539 del Código Civil, acción negatoria de servidumbre de paso, alegando, en esencia, que, en fecha 15 de diciembre de 1999, adquirió, libre de cargas y gravámenes, una f‌inca sita en el término de Navajas que linda, al norte, con el camino de la Torre, acción que dirige, de un lado, contra los propietarios de una f‌inca situada al norte de la suya -con la que se encuentra separada por el citado camino-, D. Carlos Daniel y Dña. Genoveva, que se aprovechan de un camino existente en su f‌inca que desemboca en su puerta con el f‌in de acortar el trayecto, y, de otro, contra el Ayuntamiento de Navajas, que hizo inviable para el tráf‌ico rodado el citado camino de la Torre, al construir en él unas escaleras de piedra, dejando como único acceso al inmueble de los otros demandados el otro sentido de dicho camino, que atraviesa el puente de la vía verde de ojos negros y que conduce a la Cañada, al margen del existente en la f‌inca de su propiedad.

Los codemandados D. Carlos Daniel y Dña. Genoveva se opusieron a la demanda alegando, igualmente en esencia, que la parcela del actor es atravesada por un camino, utilizado por todos los vecinos de la zona, única vía de acceso a su f‌inca, al ser intransitable para vehículos el camino de la Torre, dada la construcción por el Ayuntamiento de unas escaleras, existiendo, por tanto, un signo aparente de servidumbre de paso; y, formulando reconvención, solicitan la constitución de una servidumbre legal de paso a su favor para acceder a su f‌inca.

Por su parte, el Ayuntamiento de Navajas se opuso a la demanda aduciendo, con carácter previo, las excepciones de inadecuación de procedimiento y de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, en cuando al fondo, que el actor no había probado que su f‌inca se encontrase libre de cargas ni que fuese propietario del camino que discurre por ella, añadiendo que dicho camino fue abierto en 1967, siendo utilizado desde entonces como camino público, por lo que lo adquirió por prescripción ordinaria de 10 años en 1977, es decir, antes de la adquisición por el actor de su f‌inca en 1999.

Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Segorbe de 26 de octubre de 2018, tras exponer las posiciones de las partes en el litigio y la normativa y jurisprudencia que entiende aplicable, desestima las excepciones opuestas por el Ayuntamiento de Navajas y, valorada la prueba practicada, considera que el actor "no ha acreditado el extremo dominical respecto al camino controvertido a los efectos determinadores de la acción negatoria de servidumbre", circunstancia por la que desestima la demanda, al igual que la demanda reconvencional, al no haber probado los demandados reconvinientes "la existencia y

realidad del gravamen reclamado para constituir la servidumbre solicitada", ya que disponen de otras vías de acceso a su terrero y no consta acreditada la tolerancia del actor reconvenido.

Frente al pronunciamiento desestimatorio de su pretensión, se interpone por la parte actora recurso de apelación y, alegando infracción de determinados preceptos legales, interesa que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida dictando otra estimando íntegramente la demanda

La parte demandada reconviniente, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la conf‌irmación de la resolución recurrida, al igual que el Ayuntamiento codemandado.

SEGUNDO

Derecho real de servidumbre: concepto, clases y modos de adquisición. Servidumbre de paso. Acción negatoria de servidumbre. Normativa aplicable y doctrina jurisprudencial.

  1. Derecho real de servidumbre: concepto, clases y modos de adquisición

    El artículo 530 del Código Civil dispone en su párrafo primero que "la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en benef‌icio de otro perteneciente a distinto dueño" .

    Por su parte, el artículo 532 del citado texto legal señala que "las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes. Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre. Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia" .

    Mientras "las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años" ( artículo 537 del Código Civil), "las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título" ( artículo 539 del Código Civil). "La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia f‌irme" ( artículo 540 del Código Civil).

    Por otra parte, de acuerdo con el artículo 536 del Código Civil, "las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquellas se llaman legales y estas voluntarias" .

    La STS, Sala 1ª, de 24 de octubre de 2006 establece que "como declara la STS de 21 de octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba (...).

    La doctrina hace derivar del hecho de constituir la servidumbre una derogación del Derecho común de la propiedad, la consecuencia de que las servidumbres no se presumen, sino que hay que probar su constitución. Ya las SSTS de 4 de noviembre de 1897 y 13 de noviembre de 1929 dejaron establecido que en los contratos en los que se constituye servidumbre o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las f‌incas ha de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos.

    Las restricciones históricas a la usucapio servitudis [usucapión de la servidumbre] han cristalizado en el CC en la imposibilidad de adquirir las servidumbres no aparentes y las discontinuas mediante prescripción, y en el mandato de que sólo pueden adquirirse en virtud de título....

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