SAP Guadalajara 22/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2021
Fecha27 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00022/2021

Modelo: N10250 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24 Equipo: TES N.I.G. 19130 42 1 2017 0008686

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001973 /2017

Recurrente: LIBERBANK SA

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: VICENTE COLOMA GARCIA

Recurrido: Amparo

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: DAVID SARRION TOLEDANO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 22/21

En Guadalajara, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1973/2017, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 295/2019, en los que aparece como parte apelante LIBERBANK SA., representado por la Procuradora de los tribunales Dª. Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Vicente Coloma García, y como parte apelada Dª. Amparo, representada por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistida por el Letrado D. David Sarrión Toledano, sobre NULIDAD DE CONDICIONES

GENERALES DE LA CONTRACION. GASTOS, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de Enero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LAS CUESTIONES PROCESALES DE COSA JUZGADA y PRECLUSIÓN, planteadas por la demandada en su escrito de contestación.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Estremera Molina, en nombre y representación de Dª Amparo, frente a LIBERBANK, S.A., y en su virtud:

  1. DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUINTA, contenida en la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada el 31 de mayo de 2005 ante el Ilustre Notario D. Alberto Fuentes Sintas, del Colegio Notarial de Madrid, con nº de protocolo 2.595, y en consecuencia:

    - CONDENO a LIBERBANK, S.A., a que ELIMINE LA CITADA CLÁUSULA DE LA ESCRITURA referida, teniéndola por no puesta, con mantenimiento de la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

    - CONDENO A LIBERBANK, S.A., A REINTEGRAR a Dª Amparo 319,67 euros, más el interés legal devengado de dicha cantidad desde la fecha en la que se efectuó el pago por el prestatario.

    - LÍBRESE MANDAMIENTO al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de esta Sentencia, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales declaradas nulas contenidas en la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada el 31 de mayo de 2005 ante el Ilustre Notario D. Alberto Fuentes Sintas, del Colegio Notarial de Madrid, con nº de protocolo 2.595.

  2. CONDENO a LIBERBANK, S.A., a pagar a Dª Amparo la cantidad de 4.209,16 euros, más los correspondientes intereses legales y procesales.

    Sin que proceda condena en costas, por lo que cada una abonará las suyas y las comunes, por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de LIBERBANK SA. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.-Por el Procurador DON ANTONIO ESTREMERA MOLINA, en el nombre y representación de DOÑA Amparo, se presentó demanda de juicio ordinario frente a LIBERBANK SA, habiendo recaído con anterioridad sentencia de fecha quince de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 6, por la que se declaró la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita con la parte demandada en fecha de 31 de mayo de 2005 y, conforme a lo solicitado por la parte actora, se condenaba al abono de las cantidades cobradas indebidamente desde el 9d e mayo de 2013 en adelante, reclamando en la demanda de la que trae causa el presente recurso, las cantidades pagadas de más con motivo de la aplicación de la cláusula suelo por el Banco demandado con anterioridad al nueve de mayo de 2013, que ascienden a

4.209'16 euros.

La sentencia de instancia desestimando cuestiones procesales de cosa juzgada y preclusión y estima parcialmente la demanda y, en lo que al recurso interesa, condena a la entidad demandada LIBERBANK SA, a pagar a la parte actora la cantidad señalada, más los correspondientes intereses legales y procesales.

Por la representación de la entidad bancaria se interpone recurso de apelación frente al pronunciamiento contenido en el fallo relativo al punto 2º por el que se condena al pago de la cantidad de 4.209'16 euros más intereses legales y procesales, alegando la concurrencia de preclusión y cosa juzgada, y solicitando se estime la excepción de casa juzgada y se desestime la petición de devolución de cantidades anteriores a mayo de 2013, en el punto 4 y 5del suplico de la demanda, e imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrida s se opusiere.

La representación de la parte actora se opone al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por la Sala en los siguientes términos, en sentencia de 24 de enero de dos mil diecinueve, recogida por la parte recurrida en su escrito de oposición.

" Del segundo de los motivos. La cosa juzgada con relación a la reclamación de cantidad desde la fecha del contrato hasta el 9 de mayo de 2013. La cuestión que se suscita en el presente recurso ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, debiendo estar a lo ya resuelto, puesto que lo aducido por el apelante no permite el cambiar de criterio debiendo de estar a lo ya resuelto.

En este sentido, esta Sala considera necesario trascribir lo dicho, que si bien es extensa se hace preciso copiar su literalidad por la relevancia de la cuestión suscitada. En este sentido, hemos dicho en la sentencia referida que: " SEGUNDO .-La decisión sobre la cuestión litigiosa que se plantea ha de partir de la ef‌icacia de la cosa juzgada objeto de un amplio estudio jurisprudencial La excepción de cosa juzgada material recogida en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una f‌igura tutelar de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio (de eadem re non bis sit actio), que impone evitar decisiones jurisdiccionales contradictorias como exigencia derivada de la seguridad jurídica consagrada constitucionalmente ( art. 9.3 de la Constitución Española ). Su estimación se requiere que entre el pleito ya resuelto por sentencia f‌irme y el promovido después exista identidad subjetiva, objetiva y causal. Para apreciar la concurrencia total de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir se hace preciso establecer un juicio comparativo entre la sentencia o demanda anterior y las pretensiones del posterior proceso, puesto que de la paridad entre los dos litigios debe inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieran de base a la petición, requiriéndose para apreciar dicha situación una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretenda, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 15-11-2001, 7-9-2007, 16-6-2010 y 9-1- 2013, entre otras).

A los efectos de la cosa juzgada opera el principio de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos ref‌lejado en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. Como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, el art. 400 de la Ley Procesal Civil persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida y establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante, sino que extiende la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula ( sentencias de 7-10-2010, 30-3-2011, 19-11-2014, 21-7-2016 y 13-12-2017 ).

Ya en relación con la materia que nos ocupa y en supuestos de ejercicio de la acción colectiva y posterior ejercicio de la acción individual por un consumidor podemos señalar la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 486/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 306/2015 :

"En relación con la invocada ef‌icacia de cosa juzgada material del pronunciamiento contenido en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que limitaba el efecto restitutorio derivado de la nulidad de las cláusulas suelo enjuiciadas a la publicación de esa sentencia, hemos reiterado en estos últimos meses que no vincula a los procedimientos posteriores en los que se ejercitaba una acción...

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