STSJ Comunidad de Madrid 34/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021
Número de resolución34/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0021482

Recurso de Apelación 491/2020

Recurrente : D./Dña. Laureano

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 34/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión

  1. Paloma Santiago Antuña

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 26 de enero de 2021.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 491/2020 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado don Ignacio Pérez-Santander Caballero en nombre y representación de don Laureano, natural de Ucrania, contra la Sentencia de 30 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 380/2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se acuerda decretar su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado y bajo la dirección letrada del Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 380/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verif‌icación: NUM000

Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del recurrente, D. Laureano, contra la resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID-AGE reseñada en el F.D. Primero.

Segundo.- Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el Letrado don Ignacio PérezSantander Caballero en nombre y representación de don Laureano, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representado por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 25 de enero de 2021.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por don Laureano, la Sentencia de 30 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 380/2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se acuerda decretar su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Laureano solicitando que se declare su nulidad, por incongruencia omisiva, y, subsidiariamente, su revocación y la anulación del acto administrativo por el que se decretó su expulsión del territorio nacional.

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega en su recurso de apelación que planteó en su demanda motivos de impugnación para sostener la revocación de la resolución administrativa impugnada, por infracción del principio de proporcionalidad al considerar procedente, en su caso, la multa en lugar de la expulsión; por no concurrir motivos de orden público o de seguridad ciudadana que pudiera justif‌icar la expulsión de un residente de larga duración como considera que es su caso; su integración social en España; y las razones humanitarias a las que se ref‌iere el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE. Considera que la sentencia impugnada se limita a conf‌irmar la resolución administrativa sin hacer mención alguna a la totalidad de alegaciones formuladas; que no cabe apreciar que sus alegaciones hayan sido respondidas tácitamente en la resolución jurisdiccional lo que considera implicaría a una lesión de la tutela judicial efectiva. Considera que es residente de larga duración habida cuenta de que tiene un largo periodo de estancia en España, de más de doce años, habiendo sido escolarizado en su momento en el sistema educativo español que le conf‌iere la condición de residente de larga duración. Insiste en que carece de datos desfavorables que justif‌iquen una expulsión por motivos de orden público o de seguridad pública. Considera que no se han valorado adecuadamente los documentos por el aportados y, así, respecto de sus relaciones familiares, en concreto su madre, que compareció como testigo

en el acto de la vista considerando que mediante su sola existencia y con su testimonio acredita el vínculo

familiar. Sin embargo la sentencia no hace mención alguna a esta prueba testif‌ical.

La administración demandada, por su parte, se opuso al estimación del recurso de apelación expresando su consideración de que la sentencia apelada no ha incurrido en incongruencia omisiva siendo su motivación clara y precisa dando respuesta a las cuestiones planteadas y pretensión formulada; considera que el recurrente no ha acreditado encontrarse en ninguna de las situaciones previstas en el artículo cinco ni en el artículo seis de la Directiva 2008/115/CE.

SEGUNDO

La sentencia apelada después de identif‌icar la resolución administrativa recurrida así como, sucintamente, los motivos de impugnación formulados por el aquí apelante, y después de citar, y reproducir, el contenido de las disposiciones legales y reglamentarias atinentes al caso, así como la jurisprudencia de aplicación, en el tercero de sus fundamentos de derecho avanza la conclusión de que el recurrente no ha acreditado circunstancias de arraigo. Concluye la sentencia apelada sus razonamientos jurídicos en los siguientes términos:

En el presente caso, el recurrente a pesar del largo tiempo transcurrido permanece en España sin regularizar su situación, tampoco se justif‌ican y documenta relaciones con ascendientes o descendientes en primer grado mantenidas en España que pudieran incluirse en la protección a la vida familiar a que se ref‌iere el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE . Lo cierto es que el recurrente consta retornado en el año 2017, y ha observado un comportamiento antisocial continuará constando le detenciones incluso fechas recientes, febrero de 2019, sin que se acredite el mantenimiento del vínculo familiar alegado, toda vez que consta su estancia en la ciudad de Barcelona, donde ha recibido tratamiento rehabilitador correspondiente a las particiones que presenta .

En relación con la alegada incongruencia hemos de recordar lo que ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 11 de mayo de 2004 (ROJ: STS 3219/2004) Recurso: 3482/1999. Así, dice:

"

  1. Esta Sala tiene declarado que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva, por defecto o ex silentio [por silencio]-, como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en f‌in, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso.

  2. Según la jurisprudencia, la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia.

  3. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en preterición de algún aspecto del petitum [petición], de la causa petendi [causa de pedir] -es decir, los presupuestos en que se funda la petición- o de alguno de los motivos en que se sustenta aquélla ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 ). Basta, por consiguiente, que la sentencia se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR