AAP Cantabria 133/2021, 7 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2021
Fecha07 Junio 2021

A U T O nº 000133/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Bruno Arias Berrioategortua

Doña María del Mar Hernández Rodríguez

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En la Ciudad de Santander, a 7 de junio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander

(1) declaró la nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario de autos, (2) declaró "justif‌icado el vencimiento anticipado del contrato de préstamo, procediendo el despacho de ejecución".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la representación de la ejecutada, doña Vanesa interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, la entidad VUELTA DIRECT HOLDING, quien presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Cantabria, fueron turnados a la Sección Cuarta.

TERCERO

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López de Lemus.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ejecutada se alza contra el auto de 23 de noviembre de 2020 e interesa el archivo del procedimiento. Para bien resolver el presente recurso es necesario aclarar que el fundamento de esta ejecución (cuya demanda quedó presentada en junio de 2020) no es la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo hipotecario de 12 de julio de 2004, sino el artículo 24 de la Ley 5/2019, según el cual el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los requisitos previstos en dicha norma. Según la disposición transitoria primera, dicho artículo es aplicable a "los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado", "salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para el él". En la demanda ejecutiva se expresa que el vencimiento se produjo el día 23 de marzo de 2020, ante el impago de un total de 32 cuotas.

SEGUNDO

Dos son los motivos de apelación, ninguno de los cuales puede prosperar. El primero sostiene lo siguiente. "La demanda de ejecución hipotecaria se presenta el día 14 de julio de 2020. Desde marzo de 2020, hasta el día 10 de julio de 2020, de los justif‌icantes aportados por esta parte, la demandada, hoy apelante, había realizado cuatro pagos más, por importe de 1.980 euros, lo que implica que adeudaba menos de 15

cuotas". Según la apelante, el momento para determinar las cuotas dejadas de abonar no sería el de cierre de la cuenta por la entidad demandante, sino el momento de presentación de la demanda. El motivo debe decaer por las siguientes razones (1) La acción ejercitada en este procedimiento es la de ejecución hipotecaria, y no la de resolución del contrato por incumplimiento esencial de obligaciones imputables al prestatario. (2) El artículo 24 de la Ley 5/2019 es claro: hay que estar al número de...

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