AAP Girona 103/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2021
Fecha13 Mayo 2021

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1711442120198015232

Recurso de apelación 767/2020 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot (UPAD Civil 2)

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 88/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012076720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012076720

Parte recurrente/Solicitante: CIALSE S.L.

Procurador/a: Janina Juanola Coromina

Abogado/a: Joan Cañada Campos

Parte recurrida: SAREB S.A.

Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster

Abogado/a: Manuel Montesinos Costa

AUTO Nº 103/2021

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 13 de mayo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de octubre de 2020 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 88/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot (UPAD Civil 2) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Janina Juanola Coromina, en nombre y representación de CIALSE S.L. contra el Auto de fecha 27/05/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Maria Bartolomé Foraster, en nombre y representación de SAREB S.A.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

QUE DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN presentada por la Procuradora Sra. Janina Juanola, en nombre y representación de CIALSE S.L. contra la ejecución promovida a instancias de LA SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE AL REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA.

Con imposición de las costas a la parte ejecutada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/05/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

Interpone recurso de apelación la parte ejecutada contra el auto que desestima la oposición por ella planteada. Reitera en esta alzada cuanto expuso en cuanto a la falta de legitimación activa de la ejecutante por nulidad de la cesión, así como su condición de consumidor y la nulidad de cláusulas por abusivas y la antijuridicidad y falta de transparencia de las condiciones generales.

La ejecutante se opone al recurso y solicita la conf‌irmación del auto recurrido.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa de la actora.

No es la primera vez que este Tribunal se pronuncia sobre la cuestión que plantea el recurso y debe adelantarse que siempre lo ha hecho sosteniendo el criterio contrario al del recurrente.

Así lo señalábamos en nuestro auto de 5 de junio de 2015, por citar de los más recientes:

En efecto, la cuestión que se suscita en esta apelación se centra en determinar si la entidad ejecutante puede ejercitar la acción ejecutiva, dimanante del préstamo hipotecario que relata en su demanda, en su calidad de sucesora de la inicialmente acreedora, CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, sucesión que se operó por aportación del negocio bancario de dicha entidad y otras al Banco Financiero y de Ahorros, S.A. y de esta a BANKIA, S.A., según escritura del 16 de mayo del 2011, dentro del proceso de reestructuración del sistema bancario, en virtud de la cual se produjo la subrogación por la aquí ejecutante en la posición acreedora, sin que pueda ser objeto de discusión en esta sede ni la realidad, ni la corrección de tal operación societaria que, por otra parte aparece inscrita en el Registro Mercantil.

Por la mencionada operación aunque la demandante adquirió el crédito garantizado con la hipoteca, -transmisión que no se pone en tela de juicio y que resulta de la documentación pública aportada-, se trata de una cesión universal de derecho y obligaciones y no una cesión individual. La cesión se conf‌igura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1.526 del Código Civil se ref‌iere siempre en singular al "crédito, derecho o acción" cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular. La cesión universal responde a otro fenómeno distinto.

La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria, al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil . Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que def‌ina y regule el mecanismo sucesorio.

Este es el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular a la ejecutante.

Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril, sobre modif‌icaciones estructurales de las sociedades mercantiles, conf‌igura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo

71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas. Siendo este el caso, según resulta del documento notarial aportado con la demanda, se ha producido lo que la propia Ley calif‌ica expresamente como sucesión universal, y, por tanto resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (en ese sentido, y para el caso de fusión de sociedades, se pronuncia esta Audiencia, compartiendo el criterio de la AP Madrid expresado en la Sentencia, Sección 18ª, de 23 de enero de 2.012 y en la más reciente de su Sección 12 ª de 11 de enero de 2012).

En def‌initiva, la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacíf‌ica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notif‌icación a este, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.

En este sentido se vine pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en...

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