SAP Barcelona 208/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución208/2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120188066343

Recurso de apelación 476/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1026/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012047619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012047619

Parte recurrente/Solicitante: Ángel

Procurador/a: Lluis Garcia Martinez

Abogado/a: Yolanda Oliete Mesa

Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Carlos Alberto Muñoz Linde

SENTENCIA Nº 208/2021

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho

Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo

Barcelona, 4 de mayo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de junio de 2019 se han recibido los autos de procedimiento ordinario 1026/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluís Garcia Martinez, en nombre y representación de Ángel contra sentencia de 05/04/2019 y en el que consta como parte apelada la procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L..

Segundo. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por TTI FINANCE, S.A.R.L. contra Ángel y, en consecuencia, condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 11.105,43 €.- euros más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de costas a la demandada."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2021.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Sergio Fernández Iglesias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

  1. La parte demandante, TTI FINANCE, S.à.r.l., demandó en juicio ordinario cierta cantidad contra el demandado don Ángel en el procedimiento ordinario 1026/18 seguido entonces en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona, además de la condena de intereses y costas al demandado ya expresado.

  2. El demandado se opuso a esa reclamación por argumentos no reproducidos en aras de brevedad.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.

  1. La sentencia de instancia estimó la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada.

  2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada, alegando, en síntesis , error en la valoración de la prueba determinante de falta de legitimación activa . Finalmente solicitaba la revocación íntegra de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

  3. Dicha parte demandante se opuso a dicho recurso de apelación, alegando lo que no se reitera en razón de brevedad, instando la desestimación íntegra del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba determinante de falta de legitimación activa. Retracto de crédito litigioso en compraventas de carteras de créditos a tenor de la doctrina legal.

  1. Vaya por delante que hacemos propios todos los fundamentos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

  2. Poco puede añadirse a lo dicho con acierto en dicha sentencia, y, en realidad, no combatido por el apelante que se limita a reiterar que, desde su particular e interesado punto de vista, el documento 2 de la adversa no acreditaría la cesión del crédito reclamado al demandado, a pesar de tratarse de un certificado notarial que individualiza dicho crédito por número de contrato y titular, el demandado identificado, y a pesar de que documentos similares se aceptan en masa para acreditar dicha cesión, en procesos similares y en los ejecutivos al hilo de lo dispuesto en el art. 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Es evidente que ese certificado notarial individualizando el crédito sí acredita plenamente la legitimación de la entidad cesionaria apelada, conforme a los presunciones de legalidad, veracidad e integridad de que goza como documento público notarial y fehaciente, como ha dicho la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 14 y 20 de febrero de 2007 interpretando el art. 143 del Reglamento Notarial, y la STC 207/1999, de 11 de noviembre, en cuanto al significado de esa presunción de legalidad como control notarial de la legalidad a los efectos de documentar el negocio jurídico.

    En definitiva, el certificado notarial emitido por el notario de Madrid Sr. López de Garayo, sacado del disco compacto de datos correspondiente en 19 de febrero de 2018, es más que suficiente para acreditar la cesión, pues realiza la individuación de dicho crédito, como refiere la sentencia apelada, y avala por todas la sentencia 11/2014, de 16 de enero, de la Audiencia de Madrid, Sección 25ª, que cita, a su vez, la sentencia del Tribunal Supremo nº 613/2008, de 2 de julio.

  4. Por otra parte, como se insiste en averiguar las condiciones de la compraventa de la cartera crediticio de la que se sacó el testimonio notarial, lo que se relacionaba en oposición con un supuesto y aquí negado derecho de retracto de crédito litigioso, bien replicado en sentencia en cuanto la cesión precedió a la reclamación judicial, y, por tanto, el crédito nunca fue litigioso, a lo que nada se objeta por el apelante, añadir solo que esa cesión de carteras, en lo que se refiere a los otros créditos cedidos a la sociedad apelada, son res inter alios acta nec nocet nec prodest para el apelante, o sea, créditos ajenos sobre los que ningún derecho tenía el demandado apelante. Y no es lo mismo una situación de morosidad que de litigiosidad.

  5. Tampoco a ningún retracto sobre el propio préstamo para la financiación de un vehículo, pues, aparte lo ya expuesto en la sentencia, actualmente es indudable que no procede el denominado retracto anastasiano en el caso de cesión de cartera crediticia, a tenor de la ilustración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dada por las recientes sentencias de 5 de marzo de 2020 y 5 de octubre de 2020, pues la doctrina legal era que no procedía el retracto de créditos litigiosos cuando este había sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, como era el caso, como ya antes decía la SAP Pontevedra, Sección 3ª de 26 de enero de 2017, en la que igualmente se reflejaba la improcedencia del retracto litigioso en esos casos de cesión en bloque de una o varias partes de una entidad o sociedad mercantil, así como de una entidad sometida al proceso de reestructuración bancaria.

  6. Esa jurisprudencia enlaza con las anteriores sentencias del mismo Tribunal Supremo 165/2015, de 1 de abril de 2015, y de 31 de octubre de 2008, que ya entonces, en supuestos de cesión universal, fijó la doctrina legal que no procedía el retracto de créditos litigiosos, sentencias a las que podrían añadirse las sentencias del mismo Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2019 y, sobre todo, la sentencia 151/2020, de 5 de marzo de 2020, incidiendo en igual doctrina, seguida en la más reciente sentencia 505/2020, de 5 de octubre de 2020, del mismo ponente, Excmo. Sr. Díaz Fraile, versando esta última análogamente de un supuesto de compraventa de cartera de créditos.

  7. Así, siguiendo un orden cronológico, la sentencia 1 de abril de 2015 negó la posibilidad de aplicar el retracto litigioso en casos de cesión universal de activos y pasivos como consecuencia de modificaciones estructurales. La sentencia confirmaba que en dichas operaciones "no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos" y que la operación en concreto (la segregación del negocio bancario de una caja para ser integrado en una entidad financiera) "se proyecta en el marco regulatorio de un proceso intenso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero".

  8. La argumentación que el Tribunal Supremo daba en aquella ocasión era perfectamente extrapolable a las compraventas de cartera, aunque lo cierto es que no estaba directamente referida a estas operaciones. En cualquier caso, se hacía necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, directamente aplicable a las compraventas de carteras, que zanjase cualquier posible debate.

  9. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020, núm. 151/2020, lo hace y basa su decisión en varios motivos:

    El principio general en nuestro derecho es la libre transmisión de los créditos. Desde este punto de vista, el retracto de créditos litigiosos constituye una limitación a la transmisibilidad del derecho. Como toda excepción, su alcance debe ser interpretado de manera restrictiva.

    Enlazando con dicha STS de 1 de abril de 2015, y con la literalidad de los...

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