ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4911/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4911/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tamara y D. Alexander presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª en el rollo de apelación n.º 35/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 882/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Roberto Primitivo García Palomeque, en nombre y representación de D.ª Tamara y D. Alexander se personó ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Enrique Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de Lazora S.A., presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo iniciado por la demanda interpuesta por Lazora S.A frente a los ahora recurrentes, D.ª Tamara y D. Alexander, en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El litigio ha versado sobre un contrato de arrendamiento firmado el 15 de junio de 2015 entre la empresa Lazora S.A. y los ahora recurrentes.

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2.ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC y se estructura en cuatro motivos.

En el motivo primero se alega la infracción por inaplicación de los Decretos 100/86 y 11/2005 de la Comunidad de Madrid, la Disposición Adicional 1.8 de la LAU y Directiva 93/33 de 5 de abril de 1993 del Consejo de la Unión Europea. Defiende la existencia del derecho a la prórroga de su contrato, toda vez que se trata de una vivienda de promoción pública sujeta a lo dispuesto en el Decreto 100/86 de la CAM respecto del plazo de duración del contrato. No cita sentencia alguna para justificar el interés casacional que dice alegar. En el motivo segundo se alega la vulneración de la doctrina contenida en la STS de 12 de mayo de 2017 que recoge un supuesto igual que nos ocupa. Parte en el desarrollo del motivo de que el contrato está sometido al régimen de protección y promoción pública y a lo dispuesto en el Decreto 100/86 de la CAM que establece la prórroga del contrato hasta un periodo de 15 años, pese a que el contrato no figurase la mención al citado Decreto. En el motivo tercero se alega la violación por inaplicación de la Disposición Adicional 1.8 LAU y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, citando al respecto las SSAP de Madrid Sección 12.ª de 13 de junio de 2018 y 28 de junio de 2019 con un criterio jurídico contrario al de la sentencia recurrida, que aplicaban el Decreto 100/86 en tanto en cuanto la vivienda era de promoción pública como sucede en el caso que nos ocupa. En el motivo cuarto, sin citar expresamente en el encabezamiento norma infringida se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida por el TC y el TJUE en cuanto a la protección de los inquilinos en la tenencia de las viviendas alquiladas. En el desarrollo cita el art. 4 bis LOPJ sobre la aplicación del derecho de la Unión y hace referencia a varios tratados e instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se teoriza sobre el derecho a la vivienda, se citan varias sentencias del TJUE en materia de protección de consumidores (Caso Aziz, caso Kásler...) y se realizan unas reflexiones finales sobre la aplicación de las normas y la prevalencia de los textos constitucionales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC). En todo caso es necesaria la justificación debida del interés casacional alegado y ello incumbe a la parte recurrente. Tratándose de un procedimiento tramitado en atención a la materia, el acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477. 2. 3.º LEC, y es preciso indicar para cada motivo del recurso si se basa en que la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

En el motivo primero se alega la existencia de interés casacional pero no se hace referencia a ninguna de estas tres modalidades, ni cabe deducirlas del desarrollo del mismo porque no cita sentencia alguna. Es cierto que no es imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya existente en relación con el problema jurídico que se plantee porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Pero siendo esta una excepción debe acreditarse tal necesidad debidamente por la parte recurrente. Y, en el presente caso, dicho presupuesto no aparece cumplido por la parte recurrente.

En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero este tampoco resulta acreditado, incurriendo en causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

Conforme consta en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recogiendo lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se refiere, para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Dicho requisito no es cumplido por la recurrente, toda vez que cita una única sentencia ( STS n.º 290/2017, de 12 de mayo), sin que la misma sea de Pleno o se haya dictado a los efectos de unificar doctrina. A ello se añade que dicha resolución no guarda la suficiente identidad de razón con el caso objeto de recurso, en el que el contrato discutido fue suscrito entre Lazora S.A., como arrendadora, y los recurrentes, como arrendatarios, sin que el contrato previo celebrado en su día entre estos y la Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo de Madrid sea objeto de la resolución recurrida ya que este había finalizado cuando se celebró el de 15 de junio de 2015.

La STS n.º 290/2017, de 12 mayo, se dictó para el caso de un contrato de arrendamiento de vivienda de protección oficial de promoción pública suscrito el 20 de junio de 2005, sometido a la regulación legal que de estas viviendas hace la legislación aplicable y en el que, entre otras estipulaciones se establecía que la duración del contrato sería la establecida en el Decreto 100/86, de 22 de octubre, regulador del Arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se declara como hecho probado, en primer lugar, que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento el día 15 de junio de 2015, al amparo de la LAU, sometiéndose a su régimen jurídico y, en cuanto a la duración a lo previsto en el art. 9 LAU, siendo esta de un año, con prórrogas forzosas para el arrendador por plazos anuales hasta que el contrato alcanzase una duración de tres años, esto es, hasta el 15 de junio de 2018, sin sujeción a la previsión administartiva de protección pública. Precisa que si bien la citada vivienda había sido objeto de arrendamiento suscrito por los demandados, ahora recurrentes y la Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo de Madrid el 15 de junio de 2005, habiéndose alcanzado entonces la calificación definitiva de vivienda de "protección pública", lo cierto es que el régimen de vivienda de protección oficial se había extinguido por el transcurso del plazo legal de 10 años cuando se celebró el contrato con la ahora recurrida y a, todos los efectos, la vivienda que formaba parte de dicha promoción ostentaba el carácter de libre, como lo certificó el técnico de la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, no siendo por tanto aplicable el Decreto invocado por los arrendatarios por cuanto ya no se trataba de una vivienda de protección oficial.

Por tanto, el interés casacional no resulta acreditado.

Basado el motivo tercero en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tan solo se citan dos sentencias de la AP de Madrid que al parecer se oponen al criterio de la recurrida, con lo que la parte recurrente no cita dos sentencias de una misma Audiencia y Sección, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, faltando por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

Por lo que se refiere al motivo cuarto, este debe ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico. Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita como infringida de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia a la existencia de doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido la reciente STS 461/19, de 3 de septiembre, señala:

"[...] SÉPTIMO.- Inadmisión del motivo por falta de cita del precepto legal infringido

  1. - Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38). [...]".

    En el presente supuesto, el recurrente en momento alguno identifica en el encabezamiento la norma jurídica sustantiva supuestamente infringida, invocando únicamente en el desarrollo el art. 4 bis LOPJ.

    A ello se añade que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC). Alegada la oposición de la sentencia recurrida a las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2014 y 14 de marzo de 2013, las sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda n.º 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda n.º 27183/04, apartado 137, y la Sentencia 37/1987 del Tribunal Constitucional, todas ellas sobre el derecho a la vivienda familiar, la defensa de los consumidores y la función social del derecho de propiedad, lo cierto es que, además de invocarse principios excesivamente genéricos, sin indicar como los mismos y las sentencias citadas han sido infringidas por la sentencia recurrida, responden a supuestos claramente diversos al aquí examinado, no resultando aplicables al presente caso, formulando el recurso al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Debe recordarse que para justificar el interés casacional se hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso. Pero es que, en cualquier caso, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Tamara y D. Alexander contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª en el rollo de apelación n.º 35/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 882/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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