SAP Madrid 176/2020, 5 de Junio de 2020
Ponente | FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA |
ECLI | ES:APM:2020:6405 |
Número de Recurso | 35/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 176/2020 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0151675
Recurso de Apelación 35/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 882/2018
APELANTE - DEMANDANTE: LAZORA SA
PROCURADOR D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
APELADOS - DEMANDADOS: Dña. María Rosario y D. Florencio
PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 176/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 882/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a instancia de LAZORA SA apelante - demandante, representada por el Procurador D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO contra Dña. María Rosario y D. Florencio apelados - demandados, representados por el Procurador
D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
Desestimando la demanda presentada en nombre de LAZORA, S.A., contra Dña. María Rosario y D. Florencio
, no procede la resolución por expiración del plazo del contrato de autos, declarando la libre absolución de los demandados respecto de las pretensiones instadas en su contra a través de los presentes autos.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2020.
La demandante recurre Sentencia que desestimó demanda de resolución de contrato de arrendamiento por expiración de término contractual y reclamación de cantidad por rentas impagadas.
Los demandados impugnan también la Sentencia.
La demandante se subrogó como arrendadora en contrato de arrendamiento en que los demandados eran arrendatarios, contrato suscrito entre la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid como arrendadora y los demandados como arrendatarios, el 15 de junio de 2005, con plazo de duración de diez años y cuya finalización en 2015 dio lugar a la firma de nuevo contrato de arrendamiento entre demandante y demandados, el 15 de junio de 2015, con fijación de plazo de finalización el día 15 de junio de 2018, contrato este último que da fundamento a la causa de pedir.
La demandante ejercitó la acción declarativa de extinción del contrato con motivo de la finalización del término pactado.
La Sentencia recurrida desestima la acción por haber enviado la demandante a los demandados comunicación, con fecha 29 de octubre de 2010, en la que se indicó a los demandados que a la finalización del contrato de arrendamiento vigente en ese momento se podría mantener la relación arrendaticia con el mismo precio de alquiler de vivienda protegida, hasta el año 2020, si se mantuviera el cumplimiento por los demandados de los requisitos exigidos para ello en el momento de renovación, comunicación que la resolución recurrida integra en el contrato firmado el 15 de junio de 2015. Esa integración lleva implícita, se afirma en Sentencia, la vigencia del contrato de arrendamiento de 2015 con vigencia hasta 2020. A lo expresado, se añade que la comunicación enviada por la demandante en marzo de 2018, recordando la finalización del contrato el 14 de junio de 2018 y ofreciendo la posibilidad de formalizar nuevo contrato incrementando las condiciones económicas, quebrantó la confianza generada y los principios de buena fe contractual, integración e interpretación contractual de la que discrepa la demandante.
Los demandados impugnan también la Sentencia por considerar aplicable, para determinar el plazo de duración del contrato suscrito en 2005, el Decreto 100/1986 de 22 de octubre, por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública.
Los demandados impugnan la Sentencia por no reconocer legitimación activa causal a la demandante, motivo de oposición desestimado por la Sentencia recurrida por la acreditación de la propiedad del inmueble por la demandante con nota del registro de la propiedad, presentada en momento posterior a la presentación a la demanda por no reconocer los demandados en su contestación legitimación a la demandante, art. 265.3. LEC, y por el reconocimiento por los demandados de la legitimación activa causal vinculada al contrato de arrendamiento por el pago de rentas a la demandante, acto propio de reconocimiento de legitimación y pago de rentas incompatible con la negación en contestación a la demanda de lo previamente admitido, motivo que lleva a desestimar el motivo.
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