STSJ Comunidad de Madrid 121/2021, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha06 Abril 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0035756

Procedimiento Recurso de Apelación 105/2021

Materia: Apropiación indebida

Apelante: THE SINGULAR KITCHEN, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

Apelado: D./Dña. Isidora

PROCURADOR D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO

SENTENCIA 121/2021

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 6 de abril del dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 480/2020, de 11 de diciembre, en el Procedimiento Abreviado nº 356/2020, procedente del Juzgado Mixto nº 8 de Majadahonda (PA 731/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Isidora a principios del año 2017 adquirió, sin verlo, el local sito en la calle Londres n° 30 A del Polígono Industrial Európolis de Las Rozas de Madrid, en el que en ese momento se encontraba en calidad de arrendataria la mercantil The Singular Kitchen, S.L. Ambas partes el 15.05.17, suscribieron el acuerdo por el que resolvían anticipadamente el contrato de arrendamiento con efectos desde esa misma fecha, reconociendo que la arrendataria debía la renta de tres meses, haciendo entrega de las llaves la arrendataria, y autorizando a la arrendadora a restablecer el tabique que existía inicialmente que separaba el local del colindante, del que también era arrendataria The Singular Kitchen, S.L., y que fue resuelto por contrato de 18.07.19.

The Singular Kitchen, S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valladolid en fecha 30 de mayo de 2017, nombrándose como administrador concursal a D. Luis Pedro.

Isidora procedió a arrendar nuevamente el local al acusado Jesús Carlos, al tiempo que en el local todavía se encontraba mobiliario de cocina y electrodomésticos, sin concertar ni la cantidad, ni la calidad ni el valor de esto.

Los acusados ante la negativa de los representantes de The Singular Kitchen, S.L. a retirar los muebles, trasladaron los electrodomésticos a un local en la provincia de Segovia propiedad de Isidora, y el mobiliario de cocina a un local de la localidad de Alfafar, propiedad de Jesús Carlos, a disposición de The Singular Kitchen, S.L.".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Isidora y a Jesús Carlos de los delitos que venían siendo acusados en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, e imponiendo a la acusación particular las costas de este juicio.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares acordadas contra los acusados".

TERCERO

Notificada la misma a las partes intervinientes, la representación de THE SINGULAR KITCHEN, S.L., mediante escrito datado y presentado el 11 de enero de 2021 interpuso recurso de apelación que articula en un único motivo: indebida aplicación del art. 240.3 LECrim al imponer las costas por temeridad a la acusación particular. En su virtud, suplica la estimación del recurso y la revocación parcial de la Sentencia apelada, dejando sin efecto la condena en costas a la acusación particular.

CUARTO

Conferido traslado del anterior escrito, el Ministerio Fiscal se adhiere a la solicitud de la acusación particular, con cita de la STS de 7 de febrero de 2019, e interesa la estimación del recurso de apelación y que se revoque el pronunciamiento relativo a la condena en costas de la acusación particular -escrito datado el 19 de marzo de 2021 y presentado el siguiente día 25.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó, previos los oportunos emplazamientos, elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal el día 8 de marzo de 2021, incoándose el correspondiente rollo de Sala (Diligencia de 09.03.2021).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 6 de abril de 2021.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil apelante cuestiona la imposición de las costas por temeridad a que ha sido condenada con infracción del art. 240.3º LECrim. Aduce al respecto, en síntesis, que la temeridad al litigar, como comportamiento procesalmente irracional y abusivo, no puede ser apreciado cuando, en diligencias seguidas por apropiación indebida, los encausados reconocieron que tenían en su poder el mobiliario objeto del pleito; cuando el Ministerio Fiscal también acusó y solicitó la apertura del juicio oral; y cuando el Instructor y la Sección 3ª de la Audiencia Provincial confirmaron en reforma y apelación, respectivamente, la existencia de indicios de criminalidad, avalando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado...

La Sentencia apelada razona la imposición de costas por temeridad en los siguientes términos de su FJ 4º:

En materia de costas se han de imponer las del proceso a la acusación particular. La acusación particular ha mantenido este proceso a pesar de lo endeble y falto de prueba de su pretensión. La acusación es infundada y por tanto temeraria.

"La sentencia del Tribunal Supremo 175/2001, de 12 de febrero exponía que "pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( SSTS de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996 9 de octubre de 1997 29 de julio de 1998 , entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la LECrim ".

Al considerarse temeraria la acusación mantenida por la acusación particular, se imponen a esa parte las costas del juicio.

  1. Criterios de enjuiciamiento.

    Cumple recordar que la interpretación jurisprudencial de los arts. 239 y 240 LECrim se ha ido configurando sobre dos características genéricas: a) que el fundamento de la regulación es precisamente la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos; y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido por el art. 24.1, la línea general de viabilidad de la imposición de costas a la acusación particular o al actor civil ha de ser restrictiva, fijándose como punto crucial el criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo 240.3º LECrim ( STS 32/2020, de 4 de febrero , FJ 1º, roj STS 291/2020 ), cual sucede, v.gr., cuando " las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12; 1034/2007 de 19-1; y 383/2008, de 25-6)" (FJ 3º STS 14/2020, de 28 de enero , roj STS 248/2020 .

    Proclama al respecto el FJ 2º de la STS 624/2019, de 17 de diciembre -roj STS 4145/2019 :

    Y en la STS de 18/04/2002 , dando por sentado que el criterio de imposición de costas no es el del vencimiento se señalaba que " [..] No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe , como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( art. 24.1 en relación al 120-3 C.E .), quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la "temeridad y mala fe [..]."

    Los conceptos de temeridad y mala fe resultan determinantes a este fin y la reciente STS 286/2019, de 30 de mayo , con cita de otras anteriores, ha precisado estos conceptos, que son próximos pero no idénticos. Dice la sentencia que "mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización - también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a...

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