STSJ Comunidad de Madrid 298/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2021
Fecha04 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0043935

Procedimiento Recurso de Suplicación 76/2021

MATERIA: ENFERMEDAD PROFESIONAL: DECLARACIÓN

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1085/17

RECURRENTE/S: D. Juan Antonio

RECURRIDO/S: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, INSS, TGSS, TRANS GRUTRANS SÁNCHEZ SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 298

En el recurso de suplicación nº 76/21 interpuesto por el Letrado D. HÉCTOR BLANCO SALAS en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1085/17 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Antonio contra, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, INSS, TGSS, TRANS GRUTRANS SÁNCHEZ SL en reclamación de ENFERMEDAD

PROFESIONAL: DECLARACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por

D. Juan Antonio frente a TRANS GRUTRANS SANCHEZ SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Juan Antonio, con DNI NUM000 y nacido el NUM001 /1954, tiene como profesión habitual la de conductor de camiones.

SEGUNDO

En fecha 22/10/2015 inició proceso de enfermedad común con el diagnóstico de "otras obstrucciones crónicas vías respiratorias", emitiéndose dictamen-propuesta en fecha 27/04/2017.

TERCERO

Mediante resolución del INSS de fecha 26/05/2017 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos del 24/05/2017 y con derecho a percibir la correspondiente pensión conforme al 55% de una base reguladora de

1.46279 euros, f‌ijándose luego un porcentaje del 75% en función de la edad con efectos del 24705/2017 previa solicitud formulada por el actor el 04/08/2017.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 8 de agosto de 2017.

QUINTO

La base reguladora anual de la prestación asciende a 21.46148 euros por enfermedad profesional.

SEXTO

El actor presenta las siguientes secuelas y limitaciones funcionales:

- EPOC leve.

- Síndrome de apnea del sueño grave, en tratamiento con CPAP con buen control sintomático.

- Disnea de esfuerzo en seguimiento

- Hipertensión arterial en tratamiento farmacológico.

- Obesidad.

- Tabaquismo activo importante (40 cigarros/día desde los 13 años).

- Limitación para tareas de esfuerzo físico y tareas de riesgo.

SÉPTIMO

Desde el 08/10/1999 el actor ha venido prestando servicios para la empresa TRANS GRUTANS SÁNCHEZ SL, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061.

OCTAVO

La efectiva prestación de servicios se produjo hasta el 22 de octubre de 2015, cuando el trabajador causó baja en la empresa por IT, sin volverse a reincorporarse más.

Las tareas que desarrollaba en esa empresa eran las de conductor de camión de paquetería en la Comunidad de Madrid; su horario de trabajo se desarrollaba de lunes a viernes de 08:00 a 17:30 horas (o, como máximo, hasta las 18:30 horas en función del tráf‌ico), compensándose con descanso cualquier exceso de jornada.

Los trabajadores paran para comer durante una hora y media (aproximadamente entre las 13:30 y las 15:30 horas), eligiendo el trabajador la según la ruta y el tráf‌ico.

NOVENO

En Declaración de profesión y tareas obrante en el expediente administrativo, el actor declara que ha realizado tareas de "camionero desde el 1978".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de la demandada FREMAP MUTUA COLABORADORA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, que ha desestimado su demanda por la que solicitaba la declaración de que la incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, que le había reconocido el INSS por resolución de 26-5-17 deriva de enfermedad profesional en lugar de enfermedad común. El recurso ha sido impugnado por la mutua FREMAP.

El recurso consta de dos motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS, en el primero de los cuales se alega la infracción del art. 157 de la LGSS, del siguiente tenor literal:

"Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especif‌iquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad".

También alega el art. 156.2.e) de la LGSS, que considera como accidente de trabajo las enfermedades que no puedan considerarse como profesionales con arreglo al art. 157, "que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo . "

Ante todo, debemos descartar, como lo ha hecho la sentencia de instancia, la aplicación del art. 157 LGSS, ya que, como señalan las sentencias del TS de 13-11-06 (rec. 2539/2005) y de 18-5-15 (rec. 1643/14): "Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad". Pero esa inicial declaración en realidad puede inducir a confusión, pues del mismo modo se viene reiterando que ese supuesto primer requisito queda automáticamente eliminado, pues como recuerda la sentencia del TS de 18-5-15 (rec. 1643/14), la jurisprudencia, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando que, a diferencia del accidente de trabajo, respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesióntrabajo" para la calif‌icación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (hoy 157) tal prueba no se exige al...

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