STSJ Comunidad de Madrid 302/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2021
Fecha04 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0021641

ROLLO Nº : 56/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: RESOLUCION CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: 485/2020

RECURRENTE/S: DOÑA Isabel

RECURRIDO/S: ESCUDO DE CABUERNIGA S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 302

En el recurso de suplicación nº 56/21 interpuesto por la Letrada DOÑA ADORACIÓN SÁNCHEZ LOPEZ, en nombre y representación de DOÑA Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 485/2020 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Isabel contra ESCUDO DE CABUERNIGA S.L., en reclamación de RESOLUCION CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada ESCUDO DE CABUERNIGA, SL, con CIF B-82092354 absolviendo a la misma en la instancia de las pretensiones contra ella deducidas por Dª de Dª Isabel con DNI NUM000, en demandas promovidas sobre DESPIDO, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Civil si la demandante considerara la existencia de incidencias en el ámbito de la relación que de esa naturaleza mantuvo con la demandada.

Se condena a la demandante a satisfacer al Tesoro Público el importe de tres mil euros por comportamiento temerario en aplicación de lo previsto en los artículos 75.4 y 97.3 de la LRJS .

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandada (en adelante ESCUDO) es una entidad mercantil familiar constituida en junio de 1998 por los padres de la actora y la actora en la que participan otras mercantiles de la familia de la actora.

La actora es socia fundadora con participación del 0,34%.

SEGUNDO

La actora ha formado parte del Consejo de Administración de la demandada, en condición de consejera delegada solidaria desde el año 1999 hasta el año 2006. Desde el año 2012 ha ostentado la condición de apoderada.

Con fecha 18 de diciembre de 2019 renunció a la condición de administradora única.

TERCERO

El domicilio de la demandada coincide con el de otras mercantiles del grupo familiar.

CUARTO

No consta realización de desempeños de gerencia por la actora ni la asistencia asidua al domicilio de la demandada.

QUINTO

En Informe de Vida Laboral de la demandada del período de 1 de enero de 1990 a 29 de junio de 2020 f‌iguran como personas en alta en sistema general de Seguridad Social: la actora desde el 4 de agosto de 1998 a 24 de febrero de 2020; un hermano de la actora desde el 3 de marzo de 2000 a 3 de julio de 2001 y otra persona de 1 de octubre de 2000 a 13 de octubre de 2003.

(Documento tres de la demandada).

SEXTO

El actual representante legal de la demandada es otro hermano de la actora con el que surgieron desavenencias.

SÉPTIMO

En el año 2019 se emitieron recibos de salario en los que f‌igura la actora como gerente con antigüedad de 1 de marzo de 1992 con retribución mensual de 3.971,64 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

Se emitió certif‌icado de IRPF del año 2019 con importe satisfecho de 47.659,68 euros/año.

OCTAVO

La demandada cursó baja en Seguridad Social de la actora el 20 de febrero de 2020. La demanda instando la extinción se formuló el 28 de mayo de 2020. La demanda por despido se presentó el 3 de junio de 2020.

El importe reclamado por salarios adeudados de paga extraordinaria de diciembre de 2019, paga extraordinaria de julio de 2020, noviembre de 2019, diciembre de 2019, paga extraordinaria de 2019 y enero de 2020 asciende a 23829,84 euros brutos (3.971,64 euros cada concepto reclamado).

NOVENO

Consta celebrado el acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 28.04.21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción desestima la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, e impone a la parte actora una multa por temeridad procesal de 3.000 euros; se alza en suplicación la representación procesal de Doña Isabel destinando su primer motivo de recurso, construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato d hechos probados contenido en la

sentencia de instancia. En concreto, ofrece una redacción alternativa para el ordinal para que en adelante diga que: "la actora ha venido desempeñando funciones de gerencia y tareas diversas que le eran encomendadas por los socios y administradores de la sociedad, bajo la dependencia y organización de la empresa y por cuenta y riesgo de ésta."

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas.

Atendiendo a la anterior doctrina el motivo que nos ocupa no puede tener favorable acogida, por cuanto el texto alternativo que se propone elevar a verdad procesal resulta ser claramente predeterminante del fallo, lo que resulta proscrito por la doctrina de nuestro Alto Tribunal, por todas Sentencia de la Sala Cuarta de 2 de abril de 1992 (ROJ: STS 20658/1992).

SEGUNDO

Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador dedica Doña Isabel su segundo y último motivo de recurso citando como infringidos los artículos 97.3 de la LRJS en relación con el ...

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