STSJ Comunidad de Madrid 307/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución307/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0009692

Procedimiento Recurso de Suplicación 34/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 221/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 307/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a, veintinueve de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 34/2021, formalizado por el LETRADO D. CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de RADIO POPULAR SA, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 221/2020, seguidos a instancia de D. Rodolfo contra RADIO POPULAR SA, en reclamación por Despido, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Rodolfo ha venido prestando servicios para la empresa demandada ""RADIO POPULAR SA" (COPE)" con una antigüedad de 04/03/2016, ostentando la categoría profesional de Ayudante de toma de sonido y percibiendo una retribución salarial mensual de 1.641,35 € (53,97 €/día), con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

En fecha 22/12/2019, el actor, desde su cuenta de Twitter (@ DIRECCION000 ), contestó a una publicación en el Twitter de Abogadoscristianos y @Netf‌lxEs en la que se indicaba: "Hemos interpuesto una denuncia contra @Netf‌lixEs por emitir una película que representa a #Jesucristo como homosexual. Una producción que hace escarnio y atenta contra los sentimientos religiosos ( art. 525 del #Código Penal )", publicando el siguiente comentario:

"Pero si iba a todas partes con doce maromos y su mejor amiga, cómo no va a ser maricón" (Hecho no controvertido - Folio 235)

TERCERO

En fecha 27/12/2019, mediante entrega de carta la cual obrando en autos damos por reproducida, la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, en relación con los apartados c ) y d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ; imputándole la publicación en su cuenta de Twitter de un comentario insultante, sexista y vejatorio, que atenta contra el ideario de "RADIO POPULAR SA" (COPE) e incumple el "Decálogo de Buenas Prácticas en Redes Sociales", y considerando dicha conducta como constitutiva de una infracción de máxima gravedad sancionable con el despido. (Folios 9 y 10)

CUARTO

En el Decálogo de Buenas Prácticas en Redes Sociales del Grupo COPE se establecen las siguientes recomendaciones que se invita a los trabajadores a aplicar en sus rutinas en Facebook, Twitter y demás redes sociales (RRSS):

- Cuida el lenguaje, la corrección ortográf‌ica, el tono y el estilo de sus mensajes

- Responde con cordialidad y respeto

- Ten presente la línea editorial de la Casa, sus valores, ideario y prestigio como medio de comunicación

- En las cuentas del Grupo COPE, u otras vinculables a las marcas de COPE, evita verter opiniones que entren en contradicción con los valores de la Casa.

- Sé prudente en los mensajes privados

- Nunca utilices tu posición profesional en COPE para darte notoriedad en RRSS y perjudicar a una marca o tercero con los que hayas tenido un problema

- No publiques sin conf‌irmar.

- Todos los perf‌iles de Facebook y Twitter de programas o emisoras COPE deben ajustarse a la línea gráf‌ica of‌icial

(Folio 236)

QUINTO

Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC a f‌in de intentar el acto de conciliación previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Rodolfo FRENTE A LA EMPRESA "RADIO POPULAR SA" (COPE), EN RECLAMACIÓN POR DESPIDO, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO EL DESPIDO DE QUE FUE OBJETO EL ACTOR EL DÍA 27/12/2019; CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A LA INMEDIATA READMISIÓN DEL ACTOR EN SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TUVIERA CON ANTERIORIDAD AL DESPIDO; DEBIENDO ABONARLE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE EFECTOS DEL DESPIDO (27/12/2019) HASTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA A RAZÓN DE UN SALARIO DIARIO DE 53,97 €/DÍA, SIN PERJUICIO DEL DESCUENTO QUE CORRESPONDA, EN SU CASO, EN FUNCIÓN DE LOS NUEVOS EMPLEOS DESEMPEÑADOS POR EL DEMANDANTE CON POSTERIORIDAD AL DESPIDO, O PERIODOS DE IT SI LOS HUBIERA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada RADIO POPULAR SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/01/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha 20 de julio de 2020, estima la demanda, calif‌icando de nulo el despido del trabajador por vulneración de derechos fundamentales (libertad de expresión), con condena a la readmisión del mismo, así como al abono de los salarios de tramitación.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la empresa demandada RADIO POPULAR S.A. (COPE), habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DON Rodolfo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) de la LRJS para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Por violación del art. 90 de la LRJS en relación con el art. 238 de la LEC en relación ambos con el art. 24 de la CE.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.

  1. LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:

    . En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

    . En segundo lugar, la existencia de indefensión; y

    . En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de of‌icio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

    La f‌inalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

    Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 1985\161-; 5 de octubre de 1989 -RTC 1989\158; y 25 de abril de 1994 -RTC 1994\12-).

    El citado motivo de nulidad se basa por la parte en que al denegarse la prueba documental propuesta en escrito presentado ante el Juzgado de lo Social se vulnera su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, y constituye una infracción de las normas o garantías del procedimiento, determinante de indefensión.

    En relación con la denegación / con la no práctica de pruebas en la instancia, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 13 julio de 2015, mantiene la siguiente doctrina:

    "CUARTO.- .- El Tribunal Constitucional en...

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