STSJ Navarra 131/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2021
Fecha11 Mayo 2021

SENTENCIA Nº 000131/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona/Iruña, a once de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 338/2019 promovido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 24/2019 de 5 de junio, dictado en pieza separada de justiprecio de las fincas, polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de Lizoáin, afectada por el proyecto "Obras de abastecimiento en alta, solución Mendinueta 6ª fase, conducciones de Izagaondoa y Lizoain" propiedad de D. Luis Pablo y Dª Estefanía, siendo en ello partes: como recurrenteLA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS IZAGA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari y dirigida por el Abogado D. Alfredo Irujo Andueza; como demandado,EL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 12-12-2019 se formalizó la demanda correspondiente, solicitando que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, revoque, anule y deje sin valor ni efecto legal alguno, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra recurrido (Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 24/2019 de 5 de junio, dictado en pieza separada de justiprecio de la finca, polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de Lizoáin, afectadas por el proyecto "Obras de abastecimiento en alta, solución Mendinueta 6ª fase, Conducciones de Izagaondoa y Lizoain" propiedad de D. Luis Pablo y Dña. Estefanía), y fije como justiprecio correspondiente a la citadas fincas, el solicitado por esta parte por el importe de 1.764,20 € o, en su caso, fije el justiprecio, siempre inferior al señalado por el Jurado, que finalmente se determine en período probatorio, todo ello con expresa condena en costas al/los demandado/os.

SEGUNDO .- Por escrito de 18 de enero de 2020 contestó a la demanda el Letrado del Gobierno de Navarra, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso, dada la adecuación a Derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra impugnado.

TERCERO .- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 30 de abril de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 24/2019 de 5 de junio, dictado en pieza separada de justiprecio de las fincas, polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de Lizoáin, afectada por el proyecto "Obras de abastecimiento en alta, solución Mendinueta 6ª fase, conducciones de Izagaondoa y Lizoain" propiedad de D. Luis Pablo y Dª Estefanía, fijando la indemnización total en 5.329,72 €.

El justiprecio aprobado por el Jurado de Expropiación es el siguiente:

- Expropiación pleno dominio: ................................................228,25 €

- Servidumbre de paso de colector......................................... 2.721,55 €

- Ocupación temporal ...............................................................129,90 €

- Daños derivados de la rápida ocupación .............................1.296,15 €

- Limitaciones del dominio ........................................................806,38 €

- Premio de afección .................................................................147,49 €

TOTAL ..................................................................................5.329,72 €

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración del principio de vinculación a las hojas de aprecio aportadas por las partes, pues el Jurado de Expropiación, además de indemnizar conceptos no solicitados como es el caso de las "limitaciones del dominio", se valora el m2 de suelo por encima de lo solicitado por la propiedad, o la servidumbre de paso por importe de 2.721,55 € cuando la suma de lo solicitado por la propiedad arroja el montante inferior de 2.560,68 €.

  2. - La presunción de acierto del Jurado de Expropiación Forzosa queda desvirtuada por la prueba pericial mediante la que acredita la errónea valoración en cuanto a los siguientes conceptos: en lo que respecta al valor del suelo, la valoración del Jurado asciende a 4,69 €/m2 para el terreno de labor secano y 0,27 €/m2 para el de pastos y 1,48 €/m2 para el pinar, frente a los 3,79 €/m2 (terreno de labor), 0,65 €/m2 (pinar) y 0,18 €/m2 (pastos) que se postulan en la demanda a tenor del informe pericial. El Jurado no motiva debidamente el origen de sus cálculos en cuanto a los ingresos considerados por lo que no debe tenerse en consideración la renta potencial de la que parte. También ha considerado el Jurado unos costes sustancialmente inferiores a los que debió aplicar, con el consiguiente incremento del valor del suelo y abierta vulneración del art. 9.4 del Reglamento, de preceptiva aplicación para el cálculo de la renta potencial. Para el cálculo de la tasa de capitalización, el Jurado no ha aplicado la D.A. 7ª del Reglamento, por lo que el cálculo correcto es 2,66%, no 2,76% que aplica el Jurado. También es incorrecto el factor de corrección por localización, que sólo debe limitarse en el terreno de secano, pero no así para pastos ni para el pinar, como realiza de forma errónea el Jurado, que infringe el art. 17 del Reglamento de Valoraciones.

    Considera que el valor del suelo debe ser 3,79 €/m2 para el terreno de labor secano, 0,65 €/m2 para el terreno de pinar, sin que proceda aplicar el factor de corrección por localización y 0,18 €/m2 para el terreno de pastos, sin que proceda tampoco aplicar factor corrector por localización.

  3. - En cuanto a la servidumbre, el Jurado nunca podía haber valorado la servidumbre por encima de lo solicitado por la propiedad por este concepto (2.560,68 €). En todo caso, la valoración de la servidumbre debe ser el 50% del valor del suelo, respecto a las parcelas de labor secano y pastos Así lo ha considerado la Sala para unas parcelas sitas en el mismo término de Lizoain que presentan las mismas características ( STSJN de 10-03-2016, P.O. 557/2013) y el 90% en caso del pinar dado que no podrá asentarse ningún tipo de arbolado en dicha franja. Total de valoración de servidumbres: 1.230,51 €.

  4. - Discrepa de la valoración de las unidades de registro. Cada registro ocupa realmente 2 m2. La expropiación de 25 m2 por la dificultad de laboreo no es procedente para el suelo de pinar, en las parcelas NUM002 y NUM004 del polígono NUM000, ocupadas de matorral y pinar espontáneo donde ningún laboreo ni mecanización hay. Total de valoración de la expropiación de la superficie de las arquetas: 98,63 €.

  5. - Discrepa de la valoración del Jurado sobre las limitaciones al dominio. El Jurado añade una franja de 2 mts de anchura a cada lado de la servidumbre a los efectos de lo previsto en el art 591 CC y en un 20% del valor del suelo afectado. Este concepto indemnizatorio ni siquiera había sido solicitado por la propiedad, por lo que se vulnera el principio de vinculación a la hoja de aprecio. En cualquier caso, esta indemnización resulta improcedente en su totalidad. No está motivada por el Acuerdo del Jurado y no cabe presumir, como hace el Jurado, que la implantación de esta servidumbre conlleve "per se" y automáticamente unas limitaciones de dominio más allá de la franja de servidumbre. En este caso, no se causa distorsión alguna para la explotación y cultivo de las fincas, ni en las de labor ni en el pinar y pastos, ni división material del terreno, ni se influye en el sistema de cultivo ni mecanización etc.

  6. - Cuestiona la valoración de la ocupación temporal y perjuicios por rápida ocupación. La valoración correcta, a su juicio, por ocupación temporal es de 135,36 €, ligeramente superior a la del Jurado (129,90 €).

    Respecto a los perjuicios por rápida ocupación, sólo la parcela NUM005 del pol NUM000, se ve afectada "la cosecha de cereal pendiente" por una superficie de 2.532 m2. Se ha producido un error por parte del Jurado, que ha indemnizado este concepto en las parcelas NUM001, NUM002 y NUM004 para un terreno de pinar sin ningún tipo de justificación cuando no se recogen en las actas previas de ocupación. Las referidas parcelas no soportan ninguna plantación regular de pinos, sino que se trata de parcelas que quedaron incultas por sus malas condiciones tanto topográficas como agronómicas, que se han llenado de matorral y pinos nacidos por lluvia de semillas. Valora el perjuicio por rápida ocupación de la parcela NUM005 en 233,22 €, superior a la suma establecida por el Jurado de 177,45 €. Por consiguiente, procede anular también este apartado del Acuerdo y establecer la valoración por los perjuicios de rápida ocupación en el importe de 233,22 € y únicamente indemnizarse éstos para la parcela NUM005 del pol NUM000.

    El Acuerdo del Jurado infringe los artículos 35.1 de la L.E.F, la D.A. 7ª del TRLS 2015, así como los artículos 7.1, 9.1, 9.2, 9.4 y 17 del Reglamento de Valoraciones aprobado por RD 1491/2011, además de la jurisprudencia examinada, incurriendo, también, en falta de motivación, por lo que es nulo de pleno derecho o subsidiariamente anulable ex arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, L...

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