STSJ Andalucía 2106/2019, 24 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2018
Número de resolución2106/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 364 / 2018

S E N T E N C I A NÚM. 2106 DE 2019

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho

Vistos los autos del recurso nº 364 de 2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica y similares constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal del Ayuntamiento de Instinción (Almería).

Interviene como recurrente Red Eléctrica de España SAU, que actúa representada por el Procurador D. Andrés Carlos Alvira Lechuz y defendida por el Letrado D. José Ignacio Rubio de Urquía, y como parte demandada el Ayuntamiento de Instinción (Almería), representado por la Procuradora Dª María Auxiliadora González Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan Luis González Montoro.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES

DE HECHO

ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 19 de marzo de 2018 contra la disposición antes indicada.

Se interpuso la demanda el día 3 de julio de 2018, y el día 6 de septiembre de 2018 se presentó la contestación a la demanda.

Tras la práctica de prueba, se presentaron conclusiones los días 4 y 26 de marzo de 2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia mediante diligencia de 12 de julio de 2019, y se señaló día para la votación y fallo con posterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica y similares constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal del Ayuntamiento de Instinción (Almería).

La Ordenanza fiscal fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) de Almería el día 19 de enero de 2018.

SEGUNDO

La parte recurrente únicamente impugna los artículos 5, 7 y 8 de la Ordenanza, así como los anexos de tarifas.

Y expone como motivos para solicitar la nulidad de esos artículos de la Ordenanza los siguientes:

1) la aplicación de la tasa implica un supuesto de doble imposición;

2) el sistema de cuantificación de la tasa grava una manifestación ficticia de capacidad económica;

3) el sistema de cuantificación configura un gravamen de naturaleza impositiva;

4) la cuota tributaria es desproporcionada;

5) el criterio de valor de construcción utilizado para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado carece de justificación;

y 6) el régimen de cuantificación de la tasa es contrario al Derecho comunitario.

TERCERO

El Ayuntamiento de Instinción (Almería) se opone a la estimación del recurso y manifiesta, en relación con los motivos alegados de contrario, lo siguiente:

1) no hay doble imposición, porque se grava con la nueva Ordenanza el transporte de energía por suelos rústicos (montes) y no por vías públicas municipales;

2) no se grava una capacidad económica ficticia, sino real, porque las construcciones como tendidos eléctricos, torres, cableado, etc. existen y ocupan el dominio público para la obtención de un beneficio económico;

3) no se trata de un impuesto sino de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial sobre montes públicos que forman parte del dominio público local;

4) se considera que el método de valoración utilizado por la Ordenanza es válido y está justificado a través del informe técnico correspondiente;

5) el criterio del valor de la construcción, utilizado para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado es válido y conforme con los artículos 24.1 y 25 de la Ley de Haciendas Locales;

y 6) no hay ninguna infracción del Derecho comunitario, especialmente de la Directiva 2009/72/CE.

CUARTO

La competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida a este Tribunal conforme al artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (LJCA) que establece que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con (...) las disposiciones generales de rango inferior a la Ley".

Todo ello según el mandato del artículo 106.1 de la Constitución cuando establece que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria" y de acuerdo con el artículo 6 de la LOPJ que obliga a todos los órganos judiciales a inaplicar los reglamentos "contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa". La potestad de anulación de los reglamentos ilegales corresponde sólo a los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

La LJCA mantiene la doble vía impugnatoria del recurso directo y del recurso indirecto contra reglamentos (artículo 36).

En este caso, nos encontramos con un recurso directo contra la Ordenanza, lo que ha permitido tramitarlo y fallarlo con preferencia a los demás recursos (artículo 66).

Además, este Tribunal que conoce del recurso puede extender su enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición reglamentaria que guarden conexión con los preceptos impugnados (artículo 33.3); y, por último, la Sentencia firme de anulación que, en su caso, se dicte, tendría efectos generales desde el día en que se publiquen el fallo y los preceptos reglamentarios anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada (artículos 72.2 y 107.2).

QUINTO

El primer motivo de impugnación del recurso se refiere a la existencia de un supuesto de doble imposición como consecuencia de la tasa aprobada.

Entiende la mercantil recurrente que el aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones de transporte de energía eléctrica está siendo retribuido por medio de la tasa del 1,5% prevista en el artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y que la exigencia de otra retribución adicional de ese mismo aprovechamiento especial mediante el régimen general de la tasa (artículo 24.1.a) del mismo Texto Refundido) entraña un supuesto de doble imposición y vulnera el principio de capacidad económica.

El Ayuntamiento demandado, por el contrario, manifiesta que la aplicación del artículo 24.1.c) tiene unos requisitos claros, y que la Ordenanza aprobada aplica una tasa a Red Eléctrica en virtud del artículo 24.1.c), sino de acuerdo con el artículo 24.1.a), ya que no se grava el transporte de la energía eléctrica por vías públicas municipales como calles, avenidas, o carreteras, sino que se grava el transporte de la energía eléctrica por suelo rústico como montes públicos, por lo que no hay doble imposición.

Se alega también por la corporación local que Red Eléctrica de España es una empresa que se dedica al transporte de la energía eléctrica, por lo que no puede considerarse como empresa explotadora de servicios que resulten de interés general.

SEXTO

Vista la diferente interpretación que realizan las partes en este proceso del artículo 24.1, apartados a) y c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace necesario transcribir el contenido de tales preceptos, así como los pronunciamientos judiciales más relevantes recaídos en relación con los mismos.

El artículo 24.1.a) dispone que:

" 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada".

Por su parte, el apartado c) del artículo 24.1 establece que:

" c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de...

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