STSJ Cataluña 817/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución817/2022
Fecha08 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 2327/2021 -

RECURSO DE APELACIÓN nº 100/2021J

Partes : RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. C/ AYUNTAMIENTO DE TIVISSA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 817

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil veintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación sala tsj 2327/2021 - recurso de apelación nº 100/2021 J, interpuesto por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. , representado el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra la sentencia nº 77 de fecha 29/04/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Tarragona, en el recurso jurisdiccional nº 209/2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, siendo admitido el mismo, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

SEGUNDO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Sentencia apelada, partes y pretensiones

En los autos del procedimiento ordinario nº 209/2020-F, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona dictó, en sentido desestimatorio, la Sentencia nº 77, de 29 de abril de 2021. Sentencia, ésta, cuyos fundamentos jurídicos son del siguiente tenor:

PRIMERO.- La parte actora impugna la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación giradas por el Ayuntamiento de Tivissa por la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local correspondientes al ejercicio 2019, por la cuantía de 59.137,45 euros. Se impugna igualmente, de manera indirecta, la Ordenanza municipal fiscal 24 de dicho municipio, y en concreto su artículo 4.A y la Tabla de tarifas, en lo que atañe a energía eléctrica. El recurrente sostiene que se infringe con esta actuación lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, arts. 24 y 25 y da lugar a una tasa desproporcionada por excesiva. Alega además como motivo de impugnación directa de las liquidaciones, la falta de motivación de los actos de liquidación tributaria combatidos.

El Letrado del Ayuntamiento de Tivissa se ha opuesto a la pretensión, solicitando en primer lugar se declare la inadmisibilidad del recurso por existir cosa juzgada y en cuanto al fondo interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En primer lugar, respecto a la causa de inadmisibilidad alegada consistente en la existencia de cosa juzgada ha de ser desestimada. La sentencia que se alega por la demanda que produce el efecto de cosa juzgada ( Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 450 de fecha 8 de junio de 2017 dictada en el Recurso Ordinario 167/2016) tenía por objeto la impugnación de la ordenanza fiscal nº 24 reguladora de la tasa objeto de autos efectuada por la misma recurrente.

Resulta claro por lo tanto que no puede operar en este caso el efecto negativo de la cosa juzgada como causa de inadmisibilidad en cuanto no existe identidad de objetos entre este procedimiento ( en que se impugnan las liquidaciones tributarias ) y el resuelto en la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( de impugnación directa de la Ordenanza municipal fiscal 24 ) y ello sin perjuicio del efectos positivo o prejudicial que dicha sentencia produce en el presente procedimiento, que es objeto de análisis en el fundamento siguiente.

El art. 222.1 LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

TERCERO.- Como se ha indicado, el presente recurso se sustenta, esencialmente y sin perjuicio de ciertas razones de impugnación directa de las liquidaciones recurridas, en la impugnación indirecta que se formula respecto de la Ordenanza Fiscal 24, y que se centra en la demanda tanto en su artículo 4 como en las tarifas contenidas en el Anexo 1 de la Ordenanza fiscal.

Se ha de partir en este caso de la STSJC nº 450, de fecha 8 de junio de 2017 que ya resolvió sobre la validez de la Ordenanza municipal fiscal 24 de Tivissa desestimando el recurso interpuesto por la ahora recurrente contra el acurdo del Pleno del Ayuntamiento de Tivissa de 12 de noviembre de 2015 por el que se aprobó lo Ordenanza.

Ello conlleva que no pueda prosperar ante esta juzgadora la pretensión de impugnación indirecta al quedar vinculada por la validez de la Ordenanza municipal declarada en sentencia firme del TSJC por aplicación del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada.

Se alega en la demanda que los motivos de impugnación indirecta que se aducen e el presente procedimiento no han sido resueltos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo que, aunque así fuera, no obstaría al efecto vinculante que produce en este procedimiento la sentencia firme que declara la validez de la Ordenanza, por aplicación del instituto de la preclusión recogido en el artículo 400 de la LEC que obligaba al recurrente a esgrimir en aquel procedimiento aquellos motivos de impugnación, sin que pueda invocarlos en un procedimiento posterior.

Lo pretendido por el recurrente supondría privar de eficacia a una sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo que no puede prosperar ante esta juzgadora que no puede desconocer la realidad jurídica declarada en aquella sentencia, sin perjuicio de que en su caso se decida por el Tribunal Superior vía recurso de apelación.

En conclusión, procede desestimar la pretensión de nulidad de las liquidaciones impugnadas en base a la impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal 24 que le sirve de base por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, el instituto de la preclusión y la propia naturaleza de la impugnación indirecta.

CUARTO.- Se alega además en la demanda como motivo de impugnación directa de las liquidaciones la falta de motivación, que fundamenta en la en la ausencia de acreditación del carácter demanial de terrenos por los que discurren las líneas de alta tensión de la recurrente.

Tal motivo de impugnación ha de ser rechazado, según se determina en autos a través de la certificación del Secretario Municipal, sin que su contenido haya desvirtuado por medio de prueba alguno. La liquidación se ha practicado conforme a la Ordenanza Fiscal reguladora de la respectiva tasa correctamente y con arreglo a medidas y datos de inventario de servicios técnicos municipales que fueron sometidos a exposición pública y acerca de los cuales nada consta sobre la falta de concreción o determinación del carácter público de esos terrenos por la recurrente que ahora denuncia, por lo que deduce que aquélla, conocidos éstos, se mostró conforme con ellos.

Las liquidaciones expresan los elementos valorados y el detalle del cálculo, indicando los metros lineales considerados, y Red Eléctrica de España SAU podía haber aportado una medición de sus instalaciones; datos que sin duda aparecen en los proyectos técnicos aportados para obtener las autorizaciones correspondientes, no habiéndose acreditado , sin embargo, nada al respecto de este particular.

Conforme al artículo 102 de la Ley General Tributaria. "Las liquidaciones se notificarán con expresión de: ... b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria."

Las liquidaciones notificadas contienen los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, debiendo recordarse que como establece el artículo 105 de la Ley General Tributaria: "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, lo que como decimos no se ha efectuado, por lo que desde esta perspectiva tal motivo impugnatorio tampoco puede encontrar favorable acogida."

Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado.

RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A (REDESA), como parte actora y ahora apelante, ha acudido ante este Tribunal con la pretensión de ver declarada nula la Ordenanza Fiscal de autos e invalidada la liquidación tributaria impugnada de forma directa; todo ello, previa revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado.

Por su parte,...

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