STSJ Andalucía 949/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2021
Número de resolución949/2021

Recurso Nº 827/21 - K Sentencia nº 949/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 949/21

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, dictada en los autos nº 255/20; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Javier contra el Ayuntamiento de Puerto Real, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/11/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Javier ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de AYUNTAMIENTO DE PUERTO REAL, relación que presentaba las siguientes características:

*.- inicio de la relación: 25-2-19; extinción de la relación: 25-2-10;

*.- se formalizó bajo la modalidad de duración determinada para obra o servicio determinado;

*.- el centro de trabajo se hallaba en Puerto Real;

*.- el pago se hacía por transferencia bancaria y a mes vencido; los salarios percibidos eran los que se contienen desglosados en los recibos de nóminas aportados por ambas partes y cuyos contenidos se han de tener por reproducidos en este lugar.

Aquella administración pública, Ayuntamiento de Puerto Real, dispone de un convenio colectivo propio cuya copia se aporta por la administración pública demandada en el acto de juicio y cuyo artículo tres referente al ámbito de aplicación se ha de tener por reproducido en este lugar.

SEGUNDO

No consta cuales fueron los detalles de las labores concretas realmente desempeñadas por aquel, tales como la dirección o ubicación exacta del centro de trabajo en aquella localidad, horario diario, días semanales de asistencia, número de horas semanales de asistencia, tipo de actividad prestada y medios materiales o herramientas empleadas para ello.

TERCERO

No consta lo siguiente (hechos negativos a los meros efectos de una mejor comprensión del relato):

  1. - las especiales condiciones o circunstancias personales y sociales de la parte ahora demandante, tales como nacimiento, raza, religión u opinión;

  2. - que la dirección de la citada administración pública haya realizado actos algunos perjudiciales por motivo de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por el Ayuntamiento de Puerto Real.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada contra el Ayuntamiento de Puerto Real, por supuesta discriminación en el percibo de salarios. El recurso fue impugnado por el demandado, que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.

Solicita que se adicione al hecho probado primero que el puesto de trabajo desempeñado fue el de técnico audiovisual. Del contrato de trabajo y de las nóminas, que se dan por reproducidos en la sentencia, resulta que el actor prestó servicios como técnico audiovisual f‌igurando en las nóminas categoría ayudantes no titulados y puesto de trabajo técnico audiovisual. Se revisa el hecho probado incorporando los anteriores datos.

TERCERO

Aun cuando no ha sido solicitado expresamente como revisión fáctica y en el mismo sentido en que lo hizo la sentencia de esta Sala de 25/3/21, dictada en el recurso 630/21, se incorpora al relato fáctico, dada la referencia al contrato de trabajo suscrito, que la prestación de servicios se produjo a través de programas f‌inanciados con ayudas públicas, en concreto en este supuesto, dentro de la iniciativa del programa Emple@Joven CA/ICL/0006/2018/Diseño y Desarrollo de la web municipal.

Esta incorporación resulta esencial, teniendo en cuenta que este dato es precisamente el que justif‌ica el diferente trato salarial dado al actor por parte del Ayuntamiento.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto del artículo 14 CE, 17 ET y Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, cláusula 4, apartados 1 y 4. Alega, por una parte, que existe discriminación establecida unilateralmente por el Ayuntamiento al excluir de su Convenio Colectivo, en materia salarial, al personal que presta servicios para programas f‌inanciados con ayudas de otras administraciones públicas, perjudicándolos de manera directa e incurriendo en una causa de discriminación oprobiosa proscrita por la normativa comunitaria y la jurisprudencia constitucional, y, por otra parte, que la pretensión de la demanda fue de carácter declarativo y con imposición de obligación de hacer, en el sentido de que se interesa que se declaren nulas de pleno derecho todas aquellas situaciones de hecho y de derecho que atenten contra lo dispuesto en el artículo 14 CE y la Directiva 99/70, cláusula 4.1 cesando las situaciones de discriminación, declarando que les resulta plenamente de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral y reponiéndose a los trabajadores perjudicados en su justa posición jurídica así como indemnizarlos por los daños y perjuicios sufridos.

Como estableció la sentencia de 25/3/2021, antes mencionada "Sobre análoga cuestión a la ahora sometida a nuestro enjuiciamiento, se ha pronunciado esta Sala con reiteración, manteniendo un criterio uniforme (sentencias de 29-6-2017, 28-9-2017, 24-1-2017, 13-2-2019, 10-10-2019, 14-1-2021 y 22-1-2021 ) con la salvedad de dos sentencias dictadas en los recursos 639/2016 (de 9-2-2017 ) y 776/2016 (de 9-2-2017 ). En

nuestra sentencia de 14 de enero de 2021 (recurso 2922/2020 ) referida a otro trabajador del mismo Consistorio y contratado bajo análogos programas, declaramos: "Esta Sala ya ha declarado de manera mayoritaria, entre otras en las sentencias de 13/2/19, dictada en el recurso 4456/18, o en la de 10/10/19, dictada en el recurso 2429/19

, que, a los efectos de la retribución de los trabajadores que realizan determinados trabajos correspondientes a una categoría profesional igual o equivalente a la contemplada en el Convenio Colectivo aplicable a su personal laboral, no resulta trascendente ni la fuente de f‌inanciación, ni que se les abone su salario con cargo a la subvención que se concedió al demandado, y este mismo criterio es el que se ha de mantener en el presente caso, aun cuando el mismo presente, frente a los resueltos en los recursos mencionados, la singularidad de que, de la redacción literal del artículo 1 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Cádiz, resulta la exclusión de su ámbito de los trabajadores cuya prestación de servicios se efectúa en virtud de programas. Así, en efecto el citado artículo establece que "Las normas contenidas en el presente Convenio son aplicables al personal laboral f‌ijo, f‌ijo-discontinuo, así como al resto de personal laboral cuyas retribuciones se efectúen con cargo al Capitulo Primero del presupuesto municipal, salvo en los casos en que deban aplicarse con carácter preferente normas de rango superior ..." por lo que el objeto del recurso queda reducido a determinar si resulta ajustada a derecho esta exclusión y si se ha de estar a la misma, dada la voluntad manifestada por los negociadores en tal sentido. Se estima, en el sentido en que lo hizo el TSJ de Cantabria en sentencia de 13/7/16, dictada en el recurso 362/2016, que la citada exclusión es contraria al principio de igualdad del artículo 14 CE y que también infringe el 17 ET, pues la misma determina una retribución menor a la del personal laboral sometido al Convenio Colectivo que realiza las mismas o similares funciones, en claro perjuicio de los trabajadores que prestan servicios con cargo a fondos ajenos. Como estableció la sentencia mencionada "... como nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1987, de 22 de julio : "Frente al razonamiento de la actora, cabe señalar, por último, que las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación. Antes al contrario, la negociación colectiva de ef‌icacia general, a la que pertenece el Convenio de que ahora se trata, está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no en balde produce efectos entre 'todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación, como prescribe el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ; limitaciones que tienen su fundamento constitucional en el art.

37.1 de la norma suprema, que encomienda a la ley el papel de garantizar 'el derecho a la negociación colectiva laboral', y que, como ya declarara la Sentencia de este Tribunal 73/1984, de 27 de junio, a propósito de los sujetos legitimados para negociar, 'escapan al poder de disposición de las partes negociadoras'. Esos límites alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo, aspecto este que debe ser...

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