STSJ Comunidad de Madrid 273/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2021
Fecha19 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0067403

ROLLO Nº : 26/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: 21/2020

RECURRENTE/S: DÑA. Marisol

RECURRIDO/S: SERVIOCIO 2010 S.L. Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 273

En el recurso de suplicación nº 26/21 interpuesto por el Letrado D. ANGEL BENITO GALLARDO, en nombre y representación de DÑA. Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 21/2020 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Marisol contra SERVIOCIO 2010 S.L., habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por Marisol contra Serviocio 2010 S.L., habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Marisol, ha venido prestando sus servicios para Serviocio 2020, S.L desde el

12.11.2014 como limpiadora, percibiendo un salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 43,25 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La actora inició una situación de IT el 25.02.2018. Por resolución del INSS de 16.10.2019 se denegó a la actora la prestación de IP por no alcanzar las lesiones grado de disminución suf‌iciente de su capacidad laboral, extinguiéndose la situación de prolongación de efectos económicos dela IT (f. 70, 146).

TERCERO

La anterior resolución fue comunicada a la Mutua Fremap mediante un sistema Lexnet el 21.10.2019, remitiendo ese mismo día Mutua Fremap a la trabajadora un SMS, que fue debidamente recibido por ella ese día a las 10:41 horas. El contenido del SMS era del siguiente tenor literal: "Se declara extinguido el derecho al subsidio incapacidad temporal por baja médica de 25/02/2018. Motivo de la extinción: ALTA EMITIDA POR EL INSS. Fecha de efectos: 16/10/2019. Contra este acuerdo podrá interponer reclamación previa ante FREMAP, en el plazo de 30 días. Persona de contacto en la Mutua. Juan Ramón . Tfno: NUM000 " (f. 70, interrogatorio actora, testif‌ical Juan Ramón ).

CUARTO

A la vez que el NSS comunica a la Mutua la resolución de denegación de la IP, el mismo INSS envía al afectado un SMS con el mismo contenido, indicándole que en breve recibirá la comunicación por escrito (testif‌ical Juan Ramón .)

QUINTO

La actora recibió el 25.10.2019 un burofax de la empresa con el siguiente contenido:

"Nos ha sido notif‌icada resolución denegatoria por medio del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha del 21 de octubre en materia de incapacidad permanente, por lo que debería haberse incorporado a su puesto de trabajo el pasado martes 22 de octubre a las 07:00 de la mañana desempeñado usted sus funciones habituales.

No ha asistido a su puesto de trabajo sin causa justif‌icada los días 22 de octubre, 23 de octubre y 24 de octubre de 2019. Solicitamos nos justif‌ique la ausencia a su puesto de trabajo de dichos días. Le recordamos que la no asistencia a su puesto de trabajo sin causa justif‌icada constituye una Falta Muy Grave" (f. 71 y 72).

SEXTO

La trabajadora contestó mediante burofax de 28.10.2019 de su letrado por el que textualmente indicaba: "(...) En este sentido, con el f‌in de dar debida respuesta a la citada comunicación de fecha de 24 de octubre de 2019, por un lado hemos de poner en su conocimiento que mi representada aún no ha sido notif‌icada por correo certif‌icado de la eventual resolución administrativa que el INSS pudiera haber dictado en materia de incapacidad permanente, y por otro lado, que al contrario de lo que ustedes erróneamente mantienen en la comunicación que dirigen a la trabajadora, la obligación de la trabajadora de incorporarse a su puesto de trabajo surge a partir del día siguiente a aquel en el que la misma hubiera sido notif‌icada de la forma legalmente prevista de la resolución administrativa que ponga f‌in al expediente de incapacidad permanente, como así se dispone jurisprudencialmente en virtud de, entre otros, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, dictada con fecha de 27 de marzo de 2013, recurso nº 1291/2012 . (...)" Se da por reproducido el burofax, que fue entregado el 29.10.2019 (f. 73 a 75, 127).

SÉPTIMO

A principios de noviembre la actora llamó por teléfono al jefe de sala y éste le dijo que tenía que hablar con la empresa para su reincorporación (testif‌ical Alberto )

OCTAVO

Transcurrido un año desde el inicio de la IT, la actora se puso en contacto con su letrado para gestionar el asunto (interrogatorio actora).

NOVENO

En fecha 4.11.2019 el letrado de la actora presentó papeleta de conciliación contra la empresa en el Servicio de Mediación de Toledo por reclamación de cantidad. La actora fue citada para comparecer el día

19.11.2019 ante dicho Servicio (f. 128 a 144) El acto se celebró el 19.11.2019 compareciendo la empresa (f. 153).

DÉCIMO

En fecha 5.11.2019 Correos dejó aviso a la actora para recoger la notif‌icación de la resolución del INSS

(f. 145 y 146) Contra la resolución del INSS de 16.10.2019 la actora interpuso reclamación previa el 10.12.2019

(f. 163)

UNDÉCIMO

Por carta de 8.11.2019 y efectos de la misma, la empresa procedió a despedir a la trabajadora por transgresión de la buena fe contractual (f.149 a 152).

DECIMOSEGUNDO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

DECIMOTERCERO

En fecha 30.12.2019 tuvo lugar el intento de conciliación entre las partes terminando sin avenencia. La papeleta se presentó el 9.12.2019 (f. 7)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 14.04.21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Doña Marisol destinando sus tres primeros motivos de recurso, construidos sobre el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En primer ligar interesa se rectif‌ique el error material contenido en el ordinal primero relativo a la denominación social de la mercantil demandada, de modo que en lugar de constar la de "SERVICIO 2020 SL" rece la de "SERVICIO 2010 SL".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas. Y atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial hemos de acoger el motivo que nos ocupa, no tanto por apreciar la presencia de un error en la valoración de la prueba, que por tratarse de un mero error de transcripción o mecanográf‌ico que bien pudo haber sido salvado por la actora interesando ante el juzgado de instancia la corrección de este por la vía del artículo 214.3 de la LEC.

SEGUNDO

Seguidamente interesa Doña Marisol la supresión del hecho probado cuarto, por cuanto considera que no existe prueba alguna que determine la realidad allí contenida, relativa a que "A la vez que el NSS comunica a la Mutua la resolución de denegación de la IP, el mismo INSS envía al afectado un SMS con el mismo contenido, indicándole que en breve recibirá la comunicación por escrito (testif‌ical Juan Ramón )."

Sin embargo, el motivo no puede prosperar por cuanto como reza en el propio ordinal que se combate la magistrada alcanzó su convicción fáctica a partir de la prueba testif‌ical practicada en el plenario, más concretamente de lo depuesto por Don Juan Ramón ; no resultando ser tal medio de prueba susceptible de ser revisado en esta extraordinaria sede en que nos hallamos. En este sentido mantiene el Tribunal Supremo Sala Cuarta, en sentencia de la Sección 1ª de 16-10- 2018, respecto a la prueba testif‌ical, que es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.

TERCERO

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