STSJ Comunidad de Madrid 229/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021
Número de resolución229/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.092.00.4-2020/0000723

Procedimiento Recurso de Suplicación 677/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 173/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 229/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. ENRIQUE JUANES FRAGA

D./Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 677/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA NIEVES RODEIRO NIEVES en nombre y representación de MUDANZAS GALAZO SL, contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 173/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Everardo frente a MUDANZAS GALAZO SL,

en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Everardo, prestaba sus servicios para la empresa demandada Mudanzas Galazo S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal, por circunstancias de la producción, consistentes en "Jefe Superior por aumento temporal de la actividad de la empresa", suscrito con fecha 28-11-18, ostentando la categoría profesional de Jefe Superior, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 190'83 euros brutos mensuales en función de la jornada de trabajo pactada de cinco horas semanales.

SEGUNDO

El referido contrato fue prorrogado por un nuevo periodo de seis meses, siendo la fecha de f‌inalización el 27-11-19.

TERCERO

Con fecha 29-11-19 el actor recibió mensaje en su teléfono móvil de la Tesorería General de la Seguridad Social poniendo en su conocimiento la baja cursada por la empresa con fecha 27-11-19.

CUARTO

Con fecha 02-12-19 la demandada trasf‌irió a la cuenta del actor la nómina mensual correspondiente al mes de noviembre, por el importe íntegro de la misma.

QUINTO

El demandante registró demanda de conciliación con fecha 26-12-19, celebrándose el referido acto con resultado de sin avenencia el día 28-01-20. La demanda judicial tuvo entrada en el Juzgado Social 17 de Madrid en fecha 29-01- 20, siendo dictado auto por dicho juzgado en fecha 25-02-20 que declaró la falta de competencia de dicho órgano judicial, remitiendo a la parte actora para que hiciera uso de su derecho ante los juzgados de lo social de Móstoles."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Con desestimación de la excepción de caducidad de la acción opuesta porla empresa, Mudanzas Galazo S.L., frente a la demanda por despido interpuesta en su contra por D. Everardo, estimo la referida demanda y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante con 29-11-19 y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta sentencia, readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, en cuantía diaria bruta prorrateada de 6'27 euros, o le indemnice en la cantidad de 224'15 euros, supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en la fecha del despido, y entendiéndose que efectúa la opción a favor de la readmisión en el caso de no ejercitarla en el plazo indicado.

Y estimando parcialmente la reclamación de cantidad condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 190'84 euros en concepto de vacaciones, con más 12'60 euros en concepto de 10% de interés anual por mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada MUDANZAS GALAZO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/12/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/03/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, en instancia, estima la demanda de despido formulada por el actor, desestimando la excepción de caducidad opuesta por la empresa, calif‌icándolo como improcedente y

acogiendo, aunque solo en parte, la reclamación de cantidad acumulada a aquella, se alza la representación Letrada de la empresa en suplicación, a través del cauce procesal previsto en los apartados a), b) y c) del artículo 193 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso de suplicación, no ha sido impugnado.

En el primer motivo del recurso, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, al amparo del artículo 193 a) LRJS, denunciando que le provoca indefensión, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por arbitrariedad, irracionalidad, vulneración del derecho de defensa, artículo 80 LRJS y 24 de la Constitución ...>>, en tanto el actor, solo instó en el suplico de la demanda, la condena de la empresa al pago de la liquidación de la relación laboral, en concepto de vacaciones y horas extras devengadas y no abonadas y la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo percibido y lo establecido en el convenio, más el 10% de demora y una vez fue requerido de subsanación por el Juzgado, por escritos de fecha 12-3-20 expresó que reclamaba la suma de 201,09 euros, en concepto de f‌iniquito y vacaciones no disfrutadas, ni abonadas, 840,36 euros, en concepto de horas extras no abonadas y 76,24 euros, en concepto de diferencia de convenio, y que en estos autor, únicamente, reclamaba el f‌iniquito y que interpondría una nueva demanda por el resto de conceptos.

Según la empresa, la sentencia debe anularse porque la demanda subsanada en instancia no contuvo una enumeración clara y concreta de los hechos, creando indefensión a la recurrente porque, al desconocer las cantidades y conceptos por los cuales reclamaba la parte actora, no pudo aportar prueba.

SEGUNDO

Como se sabe, la extraordinaria nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse, para evitar la dilación que de ella deriva, cuando, efectivamente, se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios siempre que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional, es claro cuando af‌irma que esa indefensión no concurre, si no se menoscaba, real y efectivamente, el derecho de defensa y que solo cabe acceder a reponer lo actuado ante infracciones o vulneraciones de normas que, realmente, dejen al interesado sin la debida protección judicial o cuando se le prive del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses, por lo que no puede denunciar indefensión, quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando el defecto es imputable a su propia conducta o lógicamente, cuando la infracción no comporta que se omitan o desconozcan, tal y como exige la ley, de una manera total y absoluta las normas esenciales de procedimiento establecidas se infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que, efectivamente, se haya producido indefensión ( TSJ Madrid de 13-3-20, RS nº 1143/2019 y 28-2-20, RS nº 197/2019).

TERCERO

La doctrina judicial que acabamos de reproducir, sirve para desestimar tanto el motivo precedente, como el que le sigue y que se articula con la misma f‌inalidad.

Ni la inespecif‌icidad inicial de la demanda subsanada después, ni el hecho de que en la vista, el actor se limitara a reclamar la liquidación, ni los razonamientos de la sentencia para considerar que, entonces, solo habría lugar a estimar parcialmente la reclamación de cantidad acumulada, entrañan un motivo para anular la sentencia, pues ningún género de indefensión se produjo a la empresa, por el hecho de que, dentro de la liquidación, se incluyera las vacaciones, en tanto es notorio que las incluyen y si quería haber practicado algún tipo de prueba sobre el particular (lo...

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