ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 626/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 626/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 554/2018 seguido a instancia de D.ª Isabel contra Transportes Hermanos Chinchón López S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de noviembre de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª Ana-Jerónima Gómez Ibáñez en nombre y representación de Transportes Hermanos Chinchón López S.L., bajo la dirección letrada de D. Óscar-Antonio Serra Redondo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, ha dictado sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 -rollo 922/2019-, con la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y por la empresa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 25 de febrero de 2019, en los autos nº 554/2018 sobre extinción de contrato y cantidad.

Constan como hechos relevantes a efectos del núcleo de contradicción los siguientes:

  1. La trabajadora, que viene prestando servicios para la empresa desde el año 2007 solicita la extinción de su contrato en base a la causa prevista en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores aduciendo como causa o razón determinante de ello, la existencia de acoso laboral por parte de la empresa, así como retrasos en el pago de salarios.

  2. La trabajadora ha sido baja médica desde el 16 de mayo de 2018 por contingencia común.

  3. La empresa abonada por transferencia bancaria la nómina de los meses de mayo y junio de 2018 en septiembre de 2018, antes de la fecha de juicio que se celebró en enero de 2019.

  4. Respecto del complemento por IT, la empresa adeuda a la trabajadora un 20% desde mayo a diciembre de 2018.

    La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia en la que se acuerda la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave de la empresa en el retraso del pago de las nóminas del mes de mayo y junio de 2018 y el no abono del 20% del complemento de incapacidad temporal de mayo a diciembre de 2018.

    Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de noviembre de 2019 - rollo 922/2019- recurre la empresa en unificación de doctrina. Se invoca de contraste, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de septiembre de 2014, -rollo 176/2014- y se denuncian como preceptos normativos infringidos el art. 50.1 b) del ET y el art. 24.1 de la CE.

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de septiembre de 2014 -rollo 176/2014- resuelve una demanda en la que se ejercitaba similar acción de extinción del contrato por impago y retrasos continuados en el pago de los salarios y subsidio de incapacidad temporal. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la parte demandante interpuso recurso de suplicación.

    La Sala de lo Social confirmó la sentencia de instancia porque entendió que no se podía apreciar incumplimiento grave del empleador en el impago de las nóminas de noviembre 2012 a abril 2013 que fueron abonadas el 28 de mayo de 2013 -fecha de presentación de la demanda-, a excepción de la del mes de abril de 2013 que ya se encontraba pagada a la fecha del juicio. En orden a los retrasos en el pago del subsidio de incapacidad temporal -iniciado el 12 de julio de 2012- a lo largo de seis meses, la Sala lo considera irrelevante en una relación iniciada en 2008 cuando, además, se ha regularizado la situación.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas no existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS al no coincidir los supuestos de hecho debatidos en cada una de las sentencias contrastadas.

    En la sentencia recurrida:

  5. El debate se ciñe a si existe extinción de la relación laboral por graves incumplimientos del empresario motivados por una situación de acoso laboral a la reclamante.

  6. Respecto del retraso en el pago de salarios: estos lo fueron de los meses de mayo y junio de 2018 y se abonaron en septiembre de 2018 (antes de la celebración del juicio en enero de 2019).

  7. Respecto al complemento de IT: existe un impago del 20% correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2018.

    Sin embargo, en la sentencia citada de contraste resulta que:

  8. Respecto del retraso en el pago de salarios: el retraso de los salarios se refiere al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2012 y el mes de abril de 2013, esto es, 6 meses.

  9. Respecto al retraso en el pago del subsidio de IT: el retraso en el subsidio de IT se corresponde con los meses de noviembre de 2012 a abril de 2013, esto es, 6 meses.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de febrero del presente, con el que insiste en efectuar una comparación entre las sentencias enfrentadas en el recurso e invocando otras tantas sentencias de esta Sala para apoyar su pretensión, discrepa de lo razonado en la providencia de 29 de enero de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que en última instancia se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ana-Jerónima Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Transportes Hermanos Chinchón López S.L., bajo la dirección letrada de D. Óscar-Antonio Serra Redondo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 922/2019, interpuesto por D.ª Isabel y Transportes Hermanos Chinchón López S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Guadalajara de fecha 25 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 554/2018 seguido a instancia de D.ª Isabel contra Transportes Hermanos Chinchón López S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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