STSJ Castilla-La Mancha 1546/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2792
Número de Recurso922/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1546/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01546/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2018 0001137

Equipo/usuario: FPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000922 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000554 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Consuelo, TRANSPORTES HERMANOS CHINCHON LOPEZ SL

ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN, OSCAR ANTONIO SERRA REDONDO

PROCURADOR:, ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Consuelo

ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1546/19

En el Recurso de Suplicación número 922/19, interpuesto por la representación legal de TRANSPORTES HERMANOS CHINCHON LOPEZ S.L. y Consuelo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 25 de febrero de 2019, en los autos número 554/18, sobre despido.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Primero. - Que desestimo la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada.

Segundo

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Consuelo y declaro extinguido el contrato y la relación laboral que vinculaba al demandante con la empresa TRANSPORTES HERMANOS CHINCHON LOPEZ SL, con efectos desde la fecha de notificación de esta sentencia.

Tercero

Que condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que pague al demandante la indemnización de 19.064,73 euros.

Cuarto

Que condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.293,10 euros, suma que devengará el 10% de interés.

Quinto

El FOGASA deberá estar y pasar, en su cado, por las anteriores declaraciones en el exclusivo ámbito de sus responsabilidades".

En fecha 20 de marzo de 2019 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: ACUERDO: No haber lugar a los pedimentos efectuados por la parte demandada con las salvedades expresadas de los errores que se rectifican en el Fundamento de Derecho Único de este auto".

SEGUNDO

- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"I.- La demandante Dª. Consuelo viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de fecha 1/6/2007, con la categoría profesional de ayudante de administrativa, percibiendo un salario de 1.398,26 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.

  1. Que la empresa demandada impartía la orden relativa a que desde el día 3/4/2018 el uso de teléfonos móviles particulares y de otros dispositivos que pudieran hacer funciones de teléfono móvil, quedaba prohibido durante la jornada laboral, a salvo los periodos de descanso.

    En ningún caso se podría abandonar el puesto de trabajo para atender llamadas personales, salvo que, atendiendo a las circunstancias personales de cada supuesto se acredite su uso, y una vez comunicado al director de rrhh, se obtenga permiso del mismo.

    La infracción o incumplimiento de dichas directrices podría dar lugar a la imposición de las sanciones correspondientes en el orden social.

    Dicha orden fue enviada por correo electrónico a las 19:20 horas del día 2/4/2018 y tenía como destinatarios las secciones y departamentos de la empresa y la demandante.

    . Documento número 6 obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, que se da por reproducido, e interrogatorio judicial.

  2. Que a las 16:00 horas del viernes 13/4/2018 el director de recursos humanos de la empresa demandada enviaba un correo electrónico a la demandante comunicándole que a partir del mismo lunes 16/04/2018 la jornada de trabajo de la actora era de 9:00 h a 14:00 h y de 16:00 a 19:00 h., de lunes a viernes.

    . Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante, que se da por reproducido, además de no haber resultado controvertido.

  3. Que el 9/5/2018 la empresa demandada comunicaba a la actora la apertura de expediente contradictorio porque según la comunicación la trabajadora venía haciendo uso del teléfono móvil incumpliendo la orden de la empleadora de 2/4/2018 y sin haber pedido permiso.

    Que en la comunicación se expresaba la calificación jurídica de dicha conducta como constitutiva de falta según los preceptos que se citaban de la normativa convencional de aplicación.

    Se concedía audiencia a la trabajadora por 3 días.

    La trabajadora presentaba escrito de descargo, que fue entregado a la empresa el 14/5/2018, expresando su total desacuerdo con los hechos y solicitaba que se retirasen los cargos y sanciones.

    . Documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 9 del ramo de prueba de la empresa, que se dan por reproducidos, e interrogatorio judicial.

  4. Con fecha 16/5/2018 la empresa incoaba a la trabajadora expediente sancionador por los hechos contenidos en la comunicación, que serían constitutivas de falta y consignando la tipificación a criterio de la empresa.

    Se deba audiencia a la demandante por término de 3 días.

    El 17/5/2018 la trabajadora presentaba escrito de descargo mostrando su desacuerdo con los hechos referidos.

    . Documentos 12 y 13 del ramo de prueba de la parte demandante y 12 de la empresa, que se dan por reproducidos, e interrogatorio judicial.

  5. El 3/5/2018 la demandante solicitaba información sobre si trabajaban el día siguiente 4/5/2018, por ser fiesta local en Cabanillas del Campo, contestando el director de rr hh que la empresa trabajaba el 4/5/2018 viernes.

    La demandante le solicitaba que le facilitase información sobre los festivos que le correspondía librar, contestando OK.

    . Documento número 9 del ramo de prueba de la parte demandante, que se tiene por reproducido.

  6. Que el 15/5/2018 la demandante pedía vacaciones y era contestada por la empresa.

    . Documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la parte demandante y 14 de la empresa.

  7. La demandante ha sido baja médica desde el 16/5/2018, siendo la IT por contingencia común.

    Se la ha diagnosticado reacción adaptativa ansioso depresiva.

    . Documentos números 14 y 18 del ramo de prueba de la parte que se dan por reproducidos.

  8. Que la empresa abonaba por transferencia bancaria la nómina del mes de mayo de 2018 el 26/9/2018.

    El 25/9/2018 abonaba la nómina de junio de 2018, también por transferencia.

    La nómina de agosto el 3/9/2018.

    La nómina de septiembre el 1/10/2018.

    La nómina de octubre el 2/11/2018.

    La nómina de julio el 1/8/2018.

    El 3/12/2018 la empresa realizaba un abono de 1.024,34 euros por nómina de noviembre.

    31/12/2018 orden transferencia de la nómina de diciembre por importe de 1.024,34 euros.

    . Bloque documental número 19 del ramo de prueba de la parte demandante y bloque 4

  9. Que para el caso de ser estimada la demanda en lo relativo a la acción de reclamación de cantidad la empresa demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 2.293,10 euros por el complemento de IT a cargo de la empresa, por diferencias entre lo abonado y debido percibir desde mayo hasta diciembre de 2018, conforme al desglose contenido en el escrito de 10/01/2019 de la parte demandante.

    . No controvertido.

  10. La actora ha venido solicitando el pago de sus retribuciones desde el 5/6/2018, así el 15/8/2018 reclama el pago de la nómina mayo 2018.

    Bloque documental 10 del ramo de la demandante.

  11. El 28/8/2018 la trabajadora solicitaba a la mutua Fremap el pago directo del subsidio de IT.

    El 21/11/2018 solicita se informe de la nueva mutua que cubre la contingencia.

    . Documentos números 14 y 21 de la parte demandante.

  12. La demandante ha presentado denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

    La Inspección de Trabajo ha tramitado actas de infracción a la empresa, entre ellas una por infracción leve por no tener expuesto en lugar visible del centro de trabajo el calendario laboral vigente.

    . Documento número 21 del ramo de prueba de la parte demandante.

  13. Se aplica el convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera y el II acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

    . Bases de datos del BOP y del BOE.

  14. Se ha celebrado el acto de conciliación prejudicial.

    . Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación".

TERCERO

- Que, en tiempo y forma, por las partes, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.

Dichos Recursos han sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ante la demanda de extinción de contrato por incumplimiento empresarial y cantidad planteada por la actora contra la empresa TRANSPORTES HERMANOS CHINCHÓN LÓPEZ S.L., acoge parcialmente la misma en el sentido de rechazar la alegada vulneración de derechos fundamentales sustentadores de la calificación de nulidad del despido, declarando la improcedencia del mismo y la estimación de la acción acumulada de reclamación de cantidad; muestran su disconformidad ambas partes en litigio a través de...

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