ATS, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20082/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 48

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20082/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29-1-2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio remitido por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, remitiendo exposición razonada, testimonio de la resolución dictada y del procedimiento, para resolver sobre la cuestión de competencia negativa planteada entre ese Juzgado y el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella por rehusar ambos el conocimiento de la causa.

SEGUNDO

Por providencia de 2-2-2021, se tuvo por recibidos oficios, exposición razonada y testimonio de particulares de causa penal del Registro General de este Tribunal Supremo, se tuvo por planteada cuestión de competencia entre referidos Juzgados, se designó Ponente y pasó el rollo al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

TERCERO

Por escrito de fecha 16-3-2021, el Ministerio Fiscal emitió informe interesando, de conformidad con lo establecido en el art. 22 LECrim en relación con los arts. 14 y 15 del mismo cuerpo legal y art. 87 LOPJ que se declare la competencia del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25-3-2021 se tuvo por recibido el rollo, con el informe del Ministerio Fiscal y se acordó pasar el rollo para señalamiento; y por providencia de 21-5-2021 se señaló para deliberación y resolución el 2-6- 2021, sin vista.

QUINTO

Como necesarios presupuestos fácticos para resolver la presente cuestión de competencia, debemos destacar:

1) De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, mediante auto de 14 de octubre de 2019, incoó las Diligencias Previas 2179/2019 en virtud del atestado presentado por el Cuerpo Nacional de Policía, en relación con la intervención policial motivada por la detección de un vehículo (Ferrari modelo 488GTB) en un en el concesionario de dicha marca, sito en la Avda. de Burgos 114 de Madrid, el cual figura denunciado como sustraído en Alemania.

2) De las actuaciones practicadas en las citadas Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se deduce que dicho vehículo fue sustraído en Alemania por un arrendatario financiero que una vez concluido el contrato se apoderó del mismo. Dicho vehículo fue trasladado a España, donde, presumiblemente con el objetivo transmitirlo a un tercer adquirente de buena fe y así evitar la reclamación de su legítimo titular, se han realizado una multiplicidad de actos y disposiciones.

El objeto de la indicadas Diligencias Previas es la concreción de estos hechos y la determinación de las personas que han participado en los mismos, toda vez que no está suficientemente acreditado la motivación de alguna de las transmisiones efectuadas, en las que ha intervenido un concesionario de Almería que presuntamente vendió el vehículo a la entidad mercantil denominada KOKUM CAR 2000, SL, sita en Málaga, habiéndose realizado una transmisión del vehículo en Marbella. Posteriormente apareció un comprador interesado en Madrid, concretamente la entidad mercantil ACCAR CONCESIONARIO MULTIMARCAS, trasladándose el vehículo a Madrid donde se suscribió un contrato de compraventa, aunque quedan pendiente de acreditar diversas cuestiones en relación con estas transmisiones.

3) El Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, mediante auto de 16 de julio de 2020, se inhibió del conocimiento de las citadas Diligencias Previas en favor del partido judicial de Marbella, tras ser turnado el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, que, mediante auto de 28 de septiembre de 2020, no aceptó dicha inhibición, por lo que el Jugado el Instrucción nº 48 de Madrid, mediante auto de 21 de enero de 2021, ha planteado cuestión de competencia negativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia planteada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid ha de determinar provisionalmente el órgano judicial competente para la instrucción del delito objeto del referido testimonio.

SEGUNDO

Los hechos del presente caso, aunque derivan indiciariamente de un presunto delito de apropiación indebida, las maniobras fraudulentas posteriores determinan que los hechos actuales constituyen un delito de estafa.

TERCERO

A los fines de determinar la competencia territorial hay que estar al Juez del lugar donde "el delito se haya cometido ", según reza el art. 14.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, como tiene declarado esa Excma. Sala --ATS 9 de diciembre de 2020, cuestión de competencia 20635/2020, así como en el de 31 de enero de 2019, cuestión de competencia 20946/2018 (entre otros muchos)-- el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño), del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será el principio competente para la instrucción de la causa".

Cuando sucede, como en el caso actual, que se ha producido el delito en varios lugares, el principio de ubicuidad, conduce al juzgado que conoció en primer lugar ( arts. 15 y 18 LECrim.), esto es el Juzgado de instrucción nº 48 de Madrid; pero además, en el presente caso, en Madrid es donde se han realizado las más recientes maniobras dirigidas a la indicada finalidad fraudulenta y, donde se han practicado las actuaciones judiciales efectuadas hasta la fecha, y por tanto, es el Juzgado de Madrid el que está en mejor disposición para que la investigación sea efectiva y sin mayores demoras.

Señala la doctrina de esa Excma. Sala que en supuestos como el presente, el criterio jurisprudencial de la ubicuidad debe ser matizado acudiendo a los fueros subsidiarios del art. 15 LECrim., debiendo atenderse no únicamente a un criterio cronológico, sino a la mayor facilidad para la investigación de los hechos ( ATS 17/05/12; 1/10/15; 2/12/17; 13/09/17; 22/2/18; 21/9/18; 24/10/19 cuestión de competencia 20389/19; 28/11/19 cuestión de competencia 20608/2019, entre otros muchos), es decir, el criterio de la eficacia en la instrucción desplaza a la teoría de la ubicuidad.

En el presente caso, según hemos expuesto, además de que las actuaciones judiciales que obran en el testimonio remitido se inician en primer lugar mediante la incoación de las Diligencias Previas 2179/2019 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid -principio de ubicuidad-, también es en el partido judicial donde se han realizado las actividades investigadas realizadas hasta la fecha, habiéndose practicado ya numerosas actuaciones encaminadas a la concreción de los hechos - criterio de eficacia-.

Por tanto, la competencia para la investigación de los delitos presuntamente investigados en las Diligencias Previas nº 2179/2019 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid; atendiendo al principio de ubicuidad complementado por el de eficacia, según permite el artículo 17.3 LECrim., debe dirimirse en favor de este Juzgado, no siendo ocioso recordar que el propio Fiscal adscrito a dicho Juzgado, cuando fue requerido por providencia de 3-11-2020 a fin de que informase sobre la jurisdicción de ese Juzgado en las presentes diligencias, consideró, por escrito de 8-1-2021, competente a dicho Juzgado para conocer de este asunto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid (D.Previas nº 2179/2019) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella (D.Previas nº 1330/2020), y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR