ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:9197A
Número de Recurso20482/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 954/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 4 de Arganda del Rey, Diligencias Previas 15/17, acordando por providencia de 30 de mayo, formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto Andres Ibañez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de junio, dictaminó: "... En el partido judicial de Arganda del Rey, sólo consta el domicilio de la mercantil perjudicada O Motero Ourense, pero no consta que se hayan llevado a cabo ninguno de los elementos típicos que configuran el delito de estafa.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa que, teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde resolver la competencia a favor del Juzgado de Instrucción n° 2 de Logroño.".

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 12 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Logroño incoó Diligencias Previas por denuncia del representante legal de O Motero Ourense 2011 S.L., domiciliada en Torres de la Alameda (Madrid) contra el representante legal de Gavex Truck S.L., con domicilio en el Polígono Industrial la Portada, de Logroño. Ello porque esta, el 23 de febrero de 2016, vendió a la denunciante el camión Magnum 500 DXI, matrícula 1123 JDL, Bastidor n° VF617GKA000005413, por un importe de 26.620 euros, iva incluido; en operación financiada por el comprador, mediante un contrato de leasing con Banco Sabadell S.A., según se acredita con copia de la factura de compra. No había andado con el camión el adquirente más de 700 kilómetros, cuando tuvo una avería, y debió hacer frente a los gastos de reparación ascendentes a 4.103,42 euros. Entonces, se puso en contacto con el vendedor para reclamarle, sin lograr que le cogiera el teléfono, por lo que se vio obligado a mandarle un burofax a través de un abogado, con fecha 16 de mayo de 2016. Con posterioridad el camión tuvo otra avería grave, que obligó a realizar una serie de reparaciones que denotaron la falta de mantenimiento del vehículo, vicios ocultos en la manipulación de la caja de cambios y otras anomalías. Todo generó unos gastos que a la fecha de la denuncia ascendían, globalmente, a 4.594,92 euros El denunciante intentó de nuevo ponerse en contacto con el vendedor, que siguió sin responder a las llamadas, por lo que su abogado le envió un nuevo burofax el 9 de noviembre de 2016, que no ha tenido respuesta. El Juzgado de Logroño, por auto de 14/12/16, dispuso la inhibición a los de Arganda del Rey, como lugar donde se produjeron los hechos investigados. El Juzgado nº 4 al que correspondió la causa, por auto de 27 de febrero de 2017, rechazó la inhibición, por entender que de lo actuado no se desprendía que fuese Arganda del Rey el lugar de comisión del delito, dado que la compraventa del camión se realizó en Logroño (la factura está emitida por vendedora con domicilio en Logroño y la denuncia se presentó también en Logroño donde se iniciaron las actuaciones). De modo que, aunque el domicilio del denunciante pertenezca al partido judicial de Arganda del Rey nada indica que el posible delito se hubiera cometido en este partido judicial. El Juzgado de Logroño planteó esta cuestión de competencia negativa alegando que calificados los hechos como delito de estafa, "el lugar de comisión del delito de estafa es el lugar donde el engaño es causal, es decir, donde se produce el desplazamiento patrimonial, que no es donde se entrega el bien, en este caso el camión, que sería Logroño porque es el lugar donde tiene su sede social la mercantil denunciada, sino el lugar donde se paga el precio de compra. Cosa distinta es el lugar de consumación de la compra, a efectos civiles, que es efectivamente el lugar de entrega del bien, pues la compraventa no tiene efectos traslativos del dominio de la cosa, sino que es necesaria su entrega. Pero la consumación de la compraventa es una cuestión civil, que se relaciona con Logroño, y otra muy distinta el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial típico del delito de estafa. Este último viene determinado por la entrega del dinero en efectivo; o bien, si se ha producido mediante transferencia bancaria, por la realización de esa transferencia para el pago del precio. En nuestro caso, el pago de la compraventa se financia a través de un contrato de financiación con Banco de Sabadell, que es un contrato de leasing, por virtud del cual el dinero se entiende entregado en Logroño por la financiadora a la mercantil denunciada, pero la entrega del dinero prestado causa un cargo periódico o transferencia de la cuenta bancaria de la mercantil denunciante O Motero Ourense 2011 S.L., a favor del Banco de Sabadell. La mercantil denunciante experimenta el perjuicio patrimonial típico de la estafa en la cuenta bancaria de la que es titular, desde la que hace pago del leasing. Desconocemos el lugar donde la mercantil denunciante tiene abierta la cuenta bancaria, pues el denunciante no lo indica, sino sólo que el pago lo hace por transferencia como se desprende de la factura que aporta como documento n°1. Podemos presumir que la cuenta bancaria la tiene abierta en Torres de Alameda (Madrid), partido judicial de Arganda del Rey, pues el domicilio que proporciona el denunciante a efectos de notficaciones es c/ Cruz Verde n° 4, 1°B, de Torres de Alameda (Madrid), que es al mismo tiempo, el domicilio particular del denunciante, según se desprende de su DNI".

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal, en favor del Juzgado de Logroño; dado que esta Sala tiene declarado, con apoyo en lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de 3/2/2005, que: "el delito de estafa se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" (véanse en igual sentido, entre otros los autos de 12 de abril de 2013 y 2 de octubre de 2013). Ahora bien, como se decía en el auto de este tribunal de 6 de abril de 2017 , para que sea aplicable el criterio de la ubicuidad, es necesario que concurran una pluralidad de lugares donde se hubiera desarrollado algunas de las fases del posible iter criminis . No basta cualquier relación con los hechos para que un punto geográfico se convierta en referencia para atribuir la competencia. Hay que estar tan solo a los lugares donde se ha llevado a cabo alguno de los elementos integrantes de la acción eventualmente típica. En el caso que nos ocupa no existe constancia alguna de la realización en Arganda del Rey de ninguno de los elementos que integran la conducta denunciada. En efecto, pues la compraventa del camión se efectuó en Logroño (la factura está emitida por la vendedora con domicilio en Logroño), en Logroño obtuvo la disponibilidad del dinero de la compra la entidad vendedora (Gavex Truck S.L.) con el consiguiente perjuicio para la víctima, y en el juzgado de Logroño se denunció el delito, siendo el que ha conocido en primer lugar del asunto. Es cierto que en ocasiones esta Sala ha dirimido la competencia a favor del lugar en el que se produjo el desplazamiento patrimonial mediante la transferencia del dinero defraudado, aplicando el ya conocido criterio de ubicuidad (así, en autos de 20 de marzo de 2014 y 3 de abril de 2014). Pero se trató de casos en los que constaba la existencia de una transferencia de los fondos estafados desde la cuenta del denunciante a la cuenta del denunciado; y no es el caso, pues, según cabe deducir de la factura aportada como documento n° 1, la transferencia del importe de la venta, la realizó el Banco de Sabadell con domicilio en la c/ Plaza de Sant Roc de Sabadell (Barcelona), desde tal ciudad, en virtud del contrato de leasing que le vinculaba con la entidad O Motero Ourense 2011 S.L. Por ello y conforme al art. 14.2 LECRIM , es al Juzgado de Logroño al que corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño (D.Previas 954/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Arganda del Rey (D.Previas 15/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

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