ATSJ Cataluña 78/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021
Número de resolución78/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 199/2020

Procedimiento ordinario núm. 5105/2017 - Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 Barcelona

Rollo Apelación núm. 275/2020 - Sección Civil 15ª Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Caridad y otro

Procurador: Javier FRAILE MENA

Letrado: José María ORTÍZ SERRANO

Recurrido: IBERCAJA BANCO SA

Procurador: Ricard RUIZ LÓPEZ

Letrado: Luís ROJO CAMPÀYO

AUTO NÚM. 78/21

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 16 febrero 2021.

Los precedentes escritos de los procuradores Sres. FRAILE MENA y RUIZ LÓPEZ, así como el del MINISTERIO FISCAL, únanse al Rollo de su razón, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Caridad y D. Héctor ha interpuesto un recurso de casación contra la Sentencia núm. 1869/2020, de 15 septiembre, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 275/2020.

En el único motivo de dicho recurso de casación se denuncia la infracción de los arts. 121-20 y 121-23 CCCat en relación con los arts. 1964 y 1969 C.C. y con la de la normativa nacional (RDL 1/2007 de 16 noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios) y europea (Directiva 93/13/CEE) relativa a los consumidores y usuarios, y en relación con la doctrina establecida con carácter general en la STJUE de 16 julio 2020, a efectos de resolver sobre el dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de restitución de las cantidades abonadas por un usuario o consumidor en aplicación de una cláusula nula de un contrato de préstamo bancario.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, expresada en diversas resoluciones (ATS 4 diciembre 2015 [JUR 2015 \302050], ATS 19 julio 2017 [RJ 2017\3384]), pero especialmente en el reciente Auto de 26 noviembre 2020 [JUR 2020\350252], esta Sala de casación autonómica decidió oír a las partes y al Ministerio Fiscal, al amparo de lo previsto en el art. 484 LEC, sobre la competencia para resolver el indicado recurso de casación.

TERCERO

Ha informado en tiempo y forma sobre dicha cuestión la representación del recurrente, que considera, con carácter principal, que es competente esta Sala por razón de la cita como infringidos de dos preceptos del CCCat (arts. 121-20 y 121-23), si bien, subsidiariamente, manifiesta su intención de no oponerse a que se considere competente a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Por su parte, tanto la entidad recurrida (IBERCAJA BANCO SA) como el MINISTERIO FISCAL se pronuncian en el sentido de estimar competente al Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los arts. 56.1.º LOPJ y 478.1 LEC disponen que la competencia para conocer de los recursos de casación en materia civil corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Sin embargo, los arts. 152.1 CE, 73.1 a) LOPJ y 478.1 LEC prevén que -" sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo" ( art. 152.1 CE)- corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal, como Salas de lo Civil, de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma respectiva, " siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución".

Por lo que se refiere a Cataluña, esta previsión se halla contenida en el art. 95.1 del EAC.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 LEC, como principio general, la competencia funcional bien del TS bien del TSJ de la Comunidad Autónoma (CA) a la que pertenezca la respectiva Audiencia Provincial que hubiese dictado la sentencia recurrida viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación, siempre que la norma de Derecho civil propia de la CA de que se trate aplicada por la sentencia recurrida hubiese sido promulgada en virtud de competencias legislativas atribuidas por el correspondiente Estatuto de Autonomía (vid. ATS 10 julio 2019 [JUR 2019\224372]).

A los efectos de determinar la competencia casacional de la Sala Primera del Tribunal Supremo o de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña -teniendo siempre presente lo que disponen el art. 52 LOPJ y el art. 484.3 LEC- es relevante identificar la relación jurídica sobre la que el recurrente establece el interés casacional ( ATS 4 diciembre 2015 [JUR 2015\302050]).

TERCERO

Conforme al art. 149.1 CE, es competencia exclusiva del Estado, entre otras, la legislación mercantil (6ª) y de la ordenación del crédito, banca y seguros (11ª).

Y en lo que se refiere al derecho de consumo y a la defensa de los consumidores, la materia es pluridisciplinar, en un espacio de concurrencia de competencias entre el Estado y las CCAA que, como es el caso de Cataluña, tienen competencia legislativa civil y de consumo ( SSTC 15/1989 de 26 de enero FJ I; 31/2010 de 28 de junio FJ 70 y 132/2019 de 13 de nov FJ IV).

Se comprende así que en materia de protección de los consumidores y usuarios el Tribunal Supremo haya aceptado y declarado en diversas ocasiones su competencia para resolver los correspondientes recursos de casación ( ATS 4 diciembre 2015 [JUR 2015\302050], ATS 19 julio 2017 [RJ 2017\3384]). Lo que no excluye, precisamente por su carácter pluridisciplinar y compartido,...

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