STSJ Comunidad de Madrid 353/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución353/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0023941

Recurso número: 818/2020

Sentencia número: 353/2021

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 818/2020, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FLORENCIO GARCIA ROS, en nombre y representación de D. Bienvenido contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 585/2017, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN SLU, DON Cirilo (Administrador concursal de la empresa) y FOGASA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. Don Bienvenido (el actor), en situación de alta y af‌iliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con NASS 28 / 04447403 /44, mecánico tiene como profesión habitual la de Of‌icial cualif‌icado, y prestaba servicios para UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN SLU, al corriente del pago con sus obligaciones cubiertas por FREMAP, MUTUA de ACCIDENTES DE TRABAJO.

  2. Sufrió un accidente de trabajo el día 16 de octubre del 2014, teniendo desde entonces varias recaídas.

    Inició situación de IT el 25 de septiembre del 2015, por contingencias profesionales, por epicondilitis.

  3. En fecha de 18 de enero del 2017, el EVI determinó el cuadro clínico residual:

    "Epicondilitis bilateral de predominio derecho y secuelas de cirugía epicondilitis derecha. Movilidad completa".

    Como limitaciones:

    "Por dolor sin limitación funcional con pérdida de fuerza 3 más 5 en elongación contraresistencia AT codo derecho, inicio sintomatología codo izquierdo (codos en valgo moderado).

    Denominación:

    "Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso".

  4. En fecha de 28 de febrero del 2017, se dictó Resolución por el INSS, que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reconociendo al mismo una cantidad de 2130 euros.

  5. Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 10 de mayo del 2017.

  6. El Informe Forense obra aportado como Diligencia Final y se da por reproducido. Este considera como cuadro clínico: "Epicondilitis bilateral de predominio derecho y secuelas de cirugía epicondilitis derecha. Movilidad completa".

  7. Se concluye que el actor se encuentra limitado para grandes esfuerzos bimanuales.

  8. La base reguladora para la IP Total asciende a 29. 530, 40 euros, la parcial asciende a 5477 euros.

  9. Los efectos quedarían condicionados al cese en la actividad.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Don Bienvenido en reclamación de incapacidad permanente total o parcial derivada de accidente de trabajo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP, MUTUA de ACCIDENTES DE TRABAJO, UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN SLU, DON Cirilo (Administrador concursal de la empresa) y FOGASA, y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de noviembre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 31 de marzo de 2021, señalándose el día 14 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP, MUTUA de ACCIDENTES DE TRABAJO, UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN SLU, DON Cirilo (Administrador concursal de la empresa) y FOGASA, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de total o parcial derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la revisión del hecho probado primero, que dice:

"Don Bienvenido (el actor), en situación de alta y af‌iliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con NASS 28 / 04447403 /44, mecánico tiene como profesión habitual la de Of‌icial cualif‌icado, y prestaba servicios para UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN SLU, al corriente del pago con sus obligaciones cubiertas por FREMAP, MUTUA de ACCIDENTES DE TRABAJO" .

Propone la siguiente redacción: (los énfasis en negrita son suyos)

"D. Bienvenido (el actor), en situación de alta y af‌iliado en el Regimen General de la Seguridad Social, con NASS NUM000, mecánico tiene como profesión habitual ENSAMBLADOR DE MAQUINARIA MECANICA, y categoría profesional Of‌icial Cualif‌icado, y prestaba servicios en UNIPAPEL TRANSFORMACION Y DISTRIBUCION S.L.U. al corriente del pago con sus obligaciones cubiertas por FREMAP, MUTRUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO".

TERCERO

El motivo inicial prospera, al ser trascendente y deducirse modo indubitado, f‌idedigno y fehaciente del folio 121 de autos consistente en Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, de fecha 20 de enero de 2017, en el que se recoge: PROFESION DEL TRABAJADOR: "ENSAMBLADORES DE MAQUINARIA MECANICA", en relación a los folios 233 a 247, consistentes en las nóminas del actor, en el que consta la Categoría profesional como OFICIAL CUALIFICADO, distinción entre los conceptos de profesión habitual y categoría profesional no baladí a los efectos de las prestaciones de incapacidad permanente reconocidas en el sistema de Seguridad Social, en tanto la profesión habitual, que es la determinante del reconocimiento de la pensión de invalidez def‌ine, en caso de accidente, sea o no de trabajo, como la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. Se trata de la que normalmente se efectuaba al tiempo del accidente, no la desempeñada al tiempo de la emisión del EVI; y ello aunque haya transcurrido un largo período de tiempo entre ambas fechas habiendo el trabajador ejercido en ese tiempo otras profesiones ( STS 8-6-05). A la hora de resolver sobre una demanda de incapacidad, no sólo hay que tener en cuenta cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente, sino todas las que integran objetivamente su profesión, las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o, en otras, las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el ius variandi empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable ( STS 23-2-06). Es la ejercida prolongadamente, y no la residual.

No es, por tanto, posible equiparar los conceptos de profesión habitual, categoría grupo profesional, a los efectos de la declaración de incapacidad, pues ello conduciría al absurdo de denegar la prestación a quien no quedando capacitado para una tarea propia de la profesión que requiere una formación específ‌ica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergonómicas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formación profesional necesaria ( STS 15-10-04).

CUARTO

El segundo motivo, también al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa revisar el Hecho probado octavo, proponiendo como base reguladora de la IPT la de 29.530,40 €, y como base reguladora la IPP la de 54.677 euros, a lo que se accede, al ser un hecho conforme, tal como se deduce del escrito de impugnación de la Mutua, incurriendo la sentencia en un simple error de transcripción, como se inf‌iere del folio 289 de autos.

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