ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1393/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1393/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ignacio, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 150/2018, dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 976/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Orense, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo fue designado por el turno de oficio para actuar en nombre y representación de D. Juan Ignacio, por lo que presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de El Pozo Alimentación, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de mayo de 2021, la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión, al entender que el recurso cumple con todos los requisitos legalmente exigibles. La parte recurrida presentó escrito de 5 de mayo de 2021 por el que se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al acreditar que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio cambiario, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 37.1 del RDLegvo. 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ello es así porque la sentencia recurrida obvia que nos encontramos ante dos contratos y, por tanto, ante dos problemas de defecto de timbre. Justifica el interés casacional en la existencia de sentencias contradictorias sobre la pérdida de la fuerza ejecutiva de las letras de cambio al adolecer de un claro defecto de timbre. Cita al efecto la SAP Barcelona 257/2014, de 3 de junio; STC 133/2004, de 22 de julio; SAP La Coruña 187/2011, de 28 de abril; SsTS 502/2009, de 10 de julio y 892/2010, de 23 de diciembre.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

La recurrente parte de las siguientes premisas para justificar la infracción del art. 37.1 TRLITPyAJD y mantener la falta de fuerza ejecutiva de las cambiales: (i) Las letras de cambio se expidieron inicialmente para el primer contrato de agencia suscrito en 2009, momento en el que ya adolecían de falta de timbre; (ii) El Pozo incumplió su obligación de devolver las letras tras la extinción de este primer contrato y, al incorporarlas al segundo contrato firmado en 2012, se produce una inexistencia de timbre.

  1. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Por lo que respecta al primer punto, la recurrente obvia la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial no desconoce la doctrina sobre la ausencia de fuerza ejecutiva de las letras de cambio que no se extienden en el efecto timbrado de la clase que corresponde a su cuantía. Sin embargo, concluye que la dos cambiales objeto del procedimiento respetaron este requisito, sin perjuicio de que resulte aplicable, no el art. 37.1 que se dice infringido, sino el art. 36.2, párrafo segundo del TRLITPyAJD. Según este último precepto: "Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados." Considera que la sanción prevista en el art. 37.1 es de interpretación restrictiva, y que no es aplicable a supuestos distintos, como el contemplado en el art. 36.2, sin perjuicio de la exigencia del impuesto que corresponda en el ámbito tributario.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

  2. Alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Por lo que respecta al punto segundo en el que el recurrente basa la infracción del art. 37.1, consistente en la no devolución de las cambiales tras la extinción del primer contrato y su incorporación al segundo de ellos. Con ello se desconoce la base fáctica de la sentencia recurrida, y se pretende sustituir la valoración que la Audiencia Provincial hace de la prueba practicada: "[...] las letras fueron entregadas en blanco por el aceptante de la garantía del contrato de agencia que suscribió con El Pozo Alimentación, SA el 4 de mayo de 2009 "como garantía del buen funcionamiento de su gestión, del cumplimiento de sus obligaciones, del pago que cuanto pudiera adeudar a la mercantil y por la cantidad que resultare de la liquidación de cuentas que se practicase al cierre del contrato" Es cierto que El Pozo Alimentación, SA se obligó a devolverlas una vez anulado o resuelto el contrato, previa liquidación y pago de cuentas pendientes, pero no es menos cierto que la existencia de esa liquidación ha sido admitida por el propio aceptante [...]. Además, las partes suscribieron nuevo contrato el 1 de marzo de 2012 en el que figuran las mismas cambiales, identificadas por su serie y numeración, con idéntica finalidad de garantía (cláusula cuarta) de modo que mediante este segundo contrato el aceptante dio por buena la liquidación de cuentas del anterior y tuvo por entregadas las mismas letras sin necesidad de que le fueran devueltas para volver a entregarlas".

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Falta de acreditación del interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 150/2018, dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 976/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR