ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2096/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2096/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Anfi Sales S.L., la mercantil Puerto Anfi Sales S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 884/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 220/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio-Carlos Vega Melián mediante escrito presentado en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Puerto Anfi Sales, S.L. se personaba en concepto de recurrente. El procurador D. Francisco Cornelio Montesdecoa Quesada presentó escrito en nombre y representación de D.ª Natalia y D. Mateo personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 26 de mayo de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos suscritos entre las partes el 25 de enero de 1999 y el 24 de enero de 2002.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros.

SEGUNDO

Las demandadas, apelantes, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se desarrolla en varios apartados-alegaciones.

En la tercera se denuncia el primer motivo referido al contrato suscrito el 25 de enero de 1999, se alega que este contrato respeta el plazo de duración máxima y no conculca lo dispuesto en la Ley 42 /1998 ya que no resulta de aplicación lo dispuesto en la STS de 15 de enero de 2015, pues la sentencia recurrida se opone a lo dispuesto en la STS de 7 de septiembre de 2015.

Se alega que a este contrato no resulta de aplicación la Ley 42/1998 pues fue suscrito antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 por ello, debe regularse conforme al principio de autonomía de la voluntad, y no le resulta de aplicación la limitación temporal que se recoge en la referida ley de 50 años, ni el contenido mínimo del contrato alegados en la demanda.

En la cuarta, se denuncia también como primer motivo y en relación con el contrato de 25 de enero de 1999, que no se conculca lo dispuesto en la Ley 42/1998, pues no resulta de aplicación la STS de 15 de enero de 2015, ya que la sentencia recurrida vulnera la doctrina recogida en la STS de 7 de septiembre de 2015.

Se alega como hecho novedoso que, tras el acuerdo adoptado en la Asamblea General de Socios de 23 de junio de 2017, se ha modificado el Régimen de tiempo compartido que ahora se divide en períodos de ocupación máxima de cincuenta años.

Las recurrentes mantienen que la disposición transitoria de la Ley 4/2012 permite la existencia de regímenes preexistentes anteriores a la Ley 42/1998 indefinidos y, en todo caso, la disposición transitoria de la Ley 42/1998 también permite la existencia de contratos por tiempo indefinido en regímenes preexistentes que hubiesen optado por su naturaleza indefinida.

En la quinta se desarrolla como segundo motivo, en relación con el contrato suscrito el 24 de enero de 2002 la denuncia por vulneración de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, al concurrir en el presente caso todos los elementos necesarios para determinar el objeto del mismo.

Se alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria.

La problemática jurídica que plantean las recurrentes en este motivo es dilucidar si el contrato por medio del cual se comercializa un derecho de aprovechamiento por turnos de los denominados flotantes que contiene todos los datos e información suficiente para poder determinar el apartamento sobre el que recae el derecho, el período de tiempo durante el que poder disfrutar de dicho derecho y el modo en el que debe llevarse a cabo dicho disfrute, debe tener la consideración de contrato nulo por carecer de objeto o si por el contrario debe ser declarado conforme a la Ley 42/1998.

En la sexta se denuncia la infracción del art. 1303 CC por aplicación indebida de los efectos de la nulidad del contrato. Se alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la STS de 11 de febrero de 2003.

Las recurrentes plantean se deberá acordar la devolución de las prestaciones de acuerdo con el dictamen pericial que aportaron en el que se determinó el valor total de los derechos de uso disfrutados por los demandantes, es decir, deben abonar el precio de mercado como si el contrato no hubiese existido.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido. Incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En cuanto a las alegaciones, tercera y cuarta, referidas a la duración del contrato suscrito el 25 de enero de 1999, la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve conforme con la jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo de contratos ( SSTS 192/2016 de 29 de marzo, Rec. 793/2014, 774/2014 de 15 de enero). En concreto, la Audiencia concluye que el primero de los contratos nació en el año 1999 vigente la LATBI de 1998, debía acomodarse a dicha legislación a la que quedaba sometida y si, con respecto a ella, el contrato nació adoleciendo de nulidad absoluta, nulo será en todo momento sin posibilidad de ser sanado ni poder recuperar vigencia a pretexto de una nueva interpretación a través de la nueva legislación.

En definitiva, no se justifica a pesar del hecho novedoso que se alega la existencia de elementos que lleven a la necesidad de modificar la doctrina de la sala atendiendo a la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme a la jurisprudencia de la sala referida a este tipo de contratos.

El interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente ya que existe jurisprudencia y la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por la sala.

En cuanto a la denuncia sobre la comercialización por turnos de los denominados sistema flotante, no se justifica el interés casacional invocado porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve de acuerdo con la doctrina de la sala recogida entre otras en las SSTS 192/2016 de 29 de marzo y 449/2016 de 1 de julio. En concreto, la Audiencia en relación con el segundo de los contratos celebrados el 24 de enero de 2002, concluye que tiene un plazo de duración determinado de cincuenta años pero, sin embargo, adolece de falta de determinación del objeto pues simplemente expresa el tipo de apartamento, el día de llegada, reserva regular, temporada roja, ocupación máxima y la primera ocupación en 2003.

La denuncia referida al alcance de los efectos de la nulidad no puede ser admitida ya que se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que resolvió de acuerdo con la doctrina que la sala establecía en la SSTS 35/2018 de 24 de enero, Rec. 211/2016, 27/2018 de 18 de enero, Rec. 3408/2015, entre otras, en la que se declara que de la cantidad satisfecha por los actores únicamente habrá de ser reintegrada la que proporcionalmente corresponda por los años pendientes de disfrutar, partiendo de una relación contractual de 50 años que es la máxima prevista por la ley, además las transmitentes retienen los gastos de mantenimiento satisfechos cuyo reembolso no procede.

En definitiva, se plantea la revisión de las bases fijadas para determinar la cuantía de las prestaciones que las partes tienen que devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, y no se justifica que en el presente caso que se den elementos suficientes que podrían llevar a modificar el criterio seguido por la sala en relación con la interpretación de este tipo de contratos, en SSTS n.º 438/2017 de 12 de julio, n.º 106/2018 de 1 de marzo y n.º 226/2018 de 18 de abril.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que se formulan por las recurrentes, en el escrito presentado el 10 de mayo de 2021, tras el trámite de puesta de manifiesto previo a dictar la presente resolución, por cuanto no se desvirtúan los argumentos que llevan a la sala a inadmitir el recurso, ya que la legislación que resulta aplicable a tenor de la reiterada jurisprudencia de la sala en la interpretación de este tipo de contratos es la Ley 42/1998, pues los contratos fueron suscritos entre las partes después de su entrada en vigor.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Anfi Sales, S.L., Puerto Anfi, S.L. contra la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 884/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 220/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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