SAP Las Palmas 90/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2019:140
Número de Recurso884/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución90/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000884/2017

NIG: 3501942120160001538

Resolución:Sentencia 000090/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000220/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Gabriel ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelado: Isabel ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: ANFI SALES, S.L; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: PUERTO ANFI SALES, S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de febrero de dos mil diecinueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 220/2016) seguidos a instancia de don Gabriel y doña Isabel, parte apelada, representados en esta alzada por la procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistidos por la letrada doña Eva Mª Gutiérrez Espinosa, contra las entidades

mercantiles ANFI SALES, S.L. y PUERTO ANFI SALES, S.L., parte apelante, representadas en esta alzada por el procurador don Antonio Carlos Vega Melián y asistidas por el letrado don Javier de Andrés Martínez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Gabriel y Dª Isabel contra ANFI SALES S.L. y la reconvención formulada de contrario:

1.-Declaro la nulidad de los contratos suscritos entre las partes en fecha 25 de17 enero de 1999 ( NUM000 ) y 24 de enero de 2002 ( NUM001 ), quedando a disposición de la demandada los derechos transmitidos por ella a los actores en dichos contratos.

2.-Condeno a la demandada a pagar a los actores 42.625 euros más el interés legal devengado desde la presentación de la demanda (el día 17 de marzo de 2016).

Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 6 de julio de 2017, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 20 de febrero de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estimando parcialmente la demanda y parcialmente la reconvención declarara la nulidad absoluta de sendos contratos de aprovechamiento por turno. Concretamente de los siguientes contratos:

  1. -Contrato suscrito entre las partes el 25 de enero de 1999 con referencia NUM000, aportado como documento 2 de la demanda en cuya virtud los demandantes adquirieron las semanas 41 y 42 del apartamento NUM002 del complejo - DIRECCION000 -, a utilizar desde el año 1999. El precio total a pagar se f‌ijó en 52.932 marcos alemanes.

  2. -Contrato suscrito entre las partes el 24 de enero de 2002 con referencia NUM001, aportado como documento 3 de la demanda en cuya virtud los actores adquirieron el derecho a disfrutar dos semanas f‌lotantes en el complejo - DIRECCION000 -, con las siguientes precisiones: tipo de apartamento -1 dormitorio-, día de llegada -L, X, V, S, D-, reserva -regular-, temporada -roja-, ocupación máxima -4- y primera ocupación -2003-. El precio total a pagar se f‌ijó en 34.393 euros.

La sentencia estima la pretensión anulatoria al carecer el primero de los contratos de duración determinada y el segundo al carecer, además, de objeto cierto. Al propio tiempo, estimando parcialmente la reconvención, condena a los actores reconvenidos a devolver a las demandadas un importe por el uso que durante los años que rigió cada uno de loscontratos realizaron los actores reconvenidos, y que resulta de multiplicar el número de años de vigencia contractual por el resultado de dividir el precio del contrato entre cincuenta (por ser éste el límite legal a que podía sujetarse esta modalidad contractual)

Frente a dicha resolución se alza exclusivamente las entidades demandadas sosteniendo:

  1. - que no procede la nulidad del contrato de 24/01/2002 al estar sometido a un plazo de duración de cincuenta años.

  2. - que resulta de aplicación la Ley 4/2012

  3. - que la Disposición transitoria de la Ley 42/1998 permite la existencia de contratos por tiempo indef‌inido.

  4. - que el objeto de los contratos está perfectamente determinado.

  5. - indebido cálculo de los derechos de restitución; y

  6. - ejercicio antisocial de los derechos y abuso de derecho.

SEGUNDO

No se discute que el primero de los contratos litigiosos se constituyó sin límite temporal alguno.

En relación a la duración indef‌inida del régimen sobre el que se constituyó el derecho de los actores ciertamente esta Sección 5, y al contrario de la sección 4ª, siempre ha mantenido distinta interpretación de la disposición adicional segunda (apartado 2 §3) de la LATBI 1998 que disponía:

"(.) En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, [1] idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como [2] derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea [3] transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indef‌inida" [Los números entre corchetes son nuestros al igual que el destacado].

Hemos considerado que dicha disposición venía a recoger las tres posibilidades de adaptación de un régimen preexistente; la primera [que entendíamos permitía el acotado anterior 1] en la que todo el régimen es idéntico al previamente constituido, esto es, en el que la enajenación de los derechos a transmitir en el futuro serán idénticos a los ya enajenados; la segunda [acotado 2] en el que el régimen sería dual al coexistir de un lado los aprovechamientos transmitidos antes de la adaptación con el régimen previo junto a la los nuevos aprovechamientos transmitidos posteriormente [de ahí que la citada disposición establezca que -.sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados-] y, f‌inalmente, [acotado 3] que todo el régimen se transforme al nuevo régimen de aprovechamiento que establece dicha Ley [supuesto éste en el que incluso la disposición permitía, así entendíamos, el mantenimiento de la duración que tenía en régimen preexistente, incluso si era indef‌inida].

El apartado 3 de dicha disposición transitoria segunda decía que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indef‌inido o plazo cierto" lo que la Sala venía entendiendo en el sentido de que en relación a la duración del régimen adaptado debía preverse expresamente en la escritura de adaptación su duración (incluso, en su caso, como indef‌inida) y que, en su defecto y salvo que el régimen preexistente fuera de duración inferior se reduciría a cincuenta años.

De hecho la Exposición de Motivos de la LATBI nos ilustraba diciendo que:

"(.) VII - En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a su forma de explotación, con pleno respeto de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente los requisitos del art. 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se proponga...

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