ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 490/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PGA/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 490/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Accor Hoteles España S.A, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 816/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 424/2016 del Juzgado Mixto n.º2 de Santa Coloma de Farners.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 1 y 5 de marzo de 2019 se tiene por parte recurrente a Accor Hoteles España S.A, y en su nombre y representación al procurador Sr. Peñalver Garcerán, y como recurrida a Josi S.L, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Aroca Flórez, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 15 de abril de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Accor Hoteles España S.A, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de edificio destinado a hotel. Se formula reconvención.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y desestima la reconvención. Contra aquélla se interpone recurso de apelación por Accor, que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477 .2. 2.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por un único motivo, al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, por infracción del art. 24 CE.

-El recurso de casación se interpone por un único motivo, al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC, por infracción del art. 1154 CC, por oposición a la jurisprudencia de esta sala sobre moderación de la cláusula penal sobre terminación anticipada del contrato.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso por infracción procesal, el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:

Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), en cuanto en el mismo se impugna la valoración de la prueba pericial realizada por la resolución recurrida. Valoración que no puede ser materia de los recursos extraordinarios, sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible; no se pueden acumular en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; y es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. La STS 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017), establece que:

"[...]El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional. No obstante, exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional, arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre y 31/2020, de 21 de enero), hablándose, en tales casos, de la infracción del canon de la racionalidad [...]".

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril, 604/2019, 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: [...] 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales[...]".

En el presente caso, no se apreciaría una valoración de la prueba arbitraria, ilógica o errónea, en tanto que lo que la sentencia recurrida establece, en referencia al EBITDA, es que la crisis económica estaba afectando a la explotación, lo que sería la tesis de la propia recurrente, en cuanto la sentencia también establece que el dictamen pericial se limita, precisamente, a dictaminar sobre las consecuencias económicas de la crisis sin tener en cuenta el momento trascendental de la firma del contrato. Y que si aquello era así, lo que procedía era reducir costes, lo que así se argumenta por la recurrente que se hizo, pero habría gastos cuyo descenso no se acredita; que en el año 2008, ya con descenso en las ventas, se incrementan gastos de personal y otros gastos; que en el año 2010, en el que continuaba el descenso de ventas, aumentan los consumos, los gastos de personal y otros de explotación, por lo que "[...] resulta discutible que se tomaran medidas de gestión acertadas para evitar resultados negativos [...]". Lo que seguiría en los años siguientes, pues desde el año 2007 hasta el año 2012 se redujeron las ventas en más de un 50% y los gastos de personal en un 30% e inferior en otros gastos.

-En cuanto al recurso de casación interpuesto se ha de inadmitir por lo siguiente:

Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se alega que son moderables las cláusulas penales establecidas para el supuesto de desistimiento o resolución unilateral del contrato de arrendamiento cuando se trata de evitar enriquecimiento injusto. Mientras que la sentencia recurrida decide con base en que la moderación sólo se podrá aceptar en caso de haber justificado que se había alterado la base del negocio, para lo cual se habrían de tener en cuenta los pactos coetáneos y posteriores al contrato (como la venta del edificio por la demandada para después arrendarlo). Pero la demandada se ha limitado a basar su oposición en la crisis económica, que aunque cierta, no resulta suficiente para aplicar la rebus sic stantibus y en consecuencia, para moderar la cláusula penal, estableciendo la sentencia recurrida que las medidas de gestión empresarial que se tomaron no fueron las más adecuadas para reducir el resultado negativo.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en lo que a él se refiere.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Accor Hoteles España SA, contra la sentencia dictada con fecha tres de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 816/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 424/2016 del Juzgado Mixto n.º2 de Santa Coloma de Farners.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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