SAP Guipúzcoa 1003/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2021
Número de resolución1003/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/012665

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0012665

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2239/2020 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 922/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Celia, Covadonga y Ricardo

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE, FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Abogado/a / Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ, MAITE ORTIZ PEREZ y MAITE ORTIZ PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: EGARRIXE SOCIEDAD CIVIL

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO GARMENDIA BELDARRAIN

S E N T E N C I A N.º 1003/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª IZASKUN NAZARA LACAMBRA

En Donostia / San Sebastián, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 922/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D.ª

Celia, D.ª Covadonga y D. Ricardo, apelantes - demandados, representados por la procuradora D.ª FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendidos por la letrada D.ª MAITE ORTIZ PEREZ, contra EGARRIXE SOCIEDAD CIVIL, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el letrado D. ALBERTO GARMENDIA BELDARRAIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de diciembre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de diciembre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez López en nombre y representación de EGARRIXE SOCIEDAD CIVIL, contra doña Celia, don Ricardo y doña Covadonga, y CONDENARLES a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 18.126,48 euros más el interés legal del dinerodesde la fecha de interposición de la demanda (21 de diciembre de 2016) hasta la fecha de esta resolución que devengará el interés legal anual del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez del Valle en nombre y representación de doña Celia, don Ricardo y doña Covadonga contra la mercantil EGARRIXE SOCIEDAD CIVIL y ABSOLVERLA de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la parte demandada reconveniente."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 1 de julio de 2021.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián ha dictado sentencia que estima íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por la representación de EGARRIXE SOCIEDAD CIVIL (en lo sucesivo EGARRIXE) frente a Dª Celia, D. Ricardo y Dª Covadonga ejercitando, con fundamento en el contrato de arrendamiento del negocio de cervecería que gira con el nombre comercial "BAR TICK TACK" situado en el nº 18 de la Avenida de Madrid de San Sebastián suscrito por las partes el 1 de febrero de 2011, una acción en reclamación de las rentas de octubre a diciembre de 2016 y diversos pagos efectuados por su representada al Ayuntamiento de San Sebastián en concepto de aguas, saneamiento y basuras del local.

La representación de Dª Celia y otros recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y la desestimación íntegra de la demanda interpuesta y, subsidiariamente, para el supuesto de que entendiera que la Sra. Ricardo debe abonar 7.541,48 € por consumos impagados, se descuente de la cantidad debida el importe de 6.000 € que entregó al momento de suscripción del contrato, así como la estimación íntegra de la demanda reconvencional formulada no f‌ijándose ningún tipo de indemnización a favor de la demandante y, en todo caso, subsidiariamente, se f‌ije como indemnización las rentas de los meses de junio a septiembre y parte de octubre de 2016 que EGARRIXE ya ha cobrado.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - En relación con la pretensión recogida en la demanda reconvencional. 1.1.- La sentencia de instancia no alude a una circunstancia relevante como es que la juzgadora de instancia en la audiencia previa reprochó a la demandante- arrendadora no haber querido recoger las llaves del local y le instó a hacerlo, de tal manera que desde hace unos meses el local objeto de controversia se encuentra ocupado y explotado por un nuevo arrendatario, lo que evidencia que el contrato ha dejado de surtir efecto entre las partes. Se da una falta de coherencia entre la conducta de la juzgadora de instancia en la audiencia previa y la resolución desestimatoria de la demanda reconvencional dictada dos años más tarde. 1.2.- Esta representación no ha pretendido que el juzgador declare la resolución del contrato, sino que ha solicitado de éste que conf‌irme la resolución unilateral del mismo incluyendo una indemnización por el daño causado si así lo entendiera, en base a la imposibilidad de su cumplimiento. 1.3.- Una crisis ajena a la conducta de sus mandantes de alguna manera ha alterado sustancialmente las condiciones socioeconómicas existentes en el momento de la suscripción del contrato.

  2. - En relación con la decisión de resolver anticipadamente el contrato por parte de la arrendataria, su buena fe y su situación personal. La decisión de la Sra. Ricardo de resolver unilateralmente el contrato no fue caprichosa, sino que obedeció a una cuestión de absoluta necesidad, siendo una circunstancia def‌initiva el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido por TARGOBANK sobre su vivienda. Y si bien es cierto que la Sra. Ricardo es propietaria de una vivienda y un local comercial en San Sebastián, y de ello podría derivarse la idea de que realizados ambos inmuebles bien podría saldar sus deudas, tal planteamiento no se ajusta a la realidad, pues su venta únicamente serviría para cancelar los préstamos que los gravan, sin apenas dejar saldo restante que permita afrontar otro tipo de retrasos en el pago, mientas que mantener la propiedad de ambas f‌incas le permite ir cancelando las deudas pendientes.

  3. - En relación con el daño causado a la parte arrendadora. El único daño sufrido por la parte arrendadora ha sido la defraudación de unas desorbitadas expectativas económicas, sin que quepa aludir a un daño estricto. La Sra. Ricardo ha satisfecho en concepto de arrendamiento la totalidad del precio que EGARRIXE abonó por el local y su fondo de comercio (264.446 €).

  4. - En relación con la mala fe de EGARRIXE. La mala fe de ésta se constata en el momento de suscripción del contrato cuando, a sabiendas de que debió lanzar al anterior inquilino por impago, puso a la f‌irma un contrato por diez años sin posibilidad de resolverlo unilateralmente previo pago de una cantidad indemnizatoria; en el momento de suscribirse el aval bancario y poner a la f‌irma de los padres de la Sra. Ricardo de manera sorpresiva un documento de af‌ianzamiento solidario; en la negativa a modif‌icar las condiciones del arrendamiento; en la exigencia de un nuevo arrendatario que asumiera las mismas condiciones que hacen inviable la sostenibilidad del negocio para liberar a la Sra. Ricardo de las obligaciones contraídas en el contrato; en la ejecución del aval por los meses de junio a septiembre y parte de octubre de 2016 a sabiendas de que la Sra. Ricardo ya había dejado de explotar el negocio y en la pretensión de cobrar las rentas restantes del año 2016.

La representación de EGARRIXE se opone al recurso de apelación formulado e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Con el f‌in de aclarar los términos del debate entre las partes, esta Sala estima de interés precisar los extremos siguientes:

  1. - EGARRIXE SOCIEDAD CIVIL y Dª Celia suscribieron el 1 de febrero de 2011 un contrato de arrendamiento de negocio de la cervecería que gira con el nombre comercial "Bar tick tack" estipulándose una duración de diez año (estipulación 2ª) y...

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