ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 493/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 493/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Marisol, Dña. Milagros, Dña. Noelia, D. Daniel, D. Donato, Dña. Rosana, D. Eutimio, D. Feliciano, D. Florencio y D. Gervasio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 136/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 935/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º3 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 8 y 26 de marzo de 2019 se tiene por parte recurrente a Dña. Marisol, Dña. Milagros, Dña. Noelia, D. Daniel, D. Donato, Dña. Rosana, D. Eutimio, D. Feliciano, D. Florencio y D. Gervasio, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Arenas de Bedmar, y como parte recurrida a Comunidad de propietarios Apartamentos DIRECCION000 Bloque NUM000, y en su representación al procurador Sr. Piñeira Campos, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como consta en la diligencia de ordenación de 13 de abril de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Dña. Marisol, Dña. Milagros, Dña. Noelia, D. Daniel, D. Donato, Dña. Rosana, D. Eutimio, D. Feliciano, D. Florencio y D. Gervasio contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción de nulidad de acuerdos en el ámbito de la propiedad horizontal.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra aquélla se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional por dos motivos:

  1. -Aplicación indebida del art. 18.2 LPH.

  2. - Aplicación indebida del art.17.8 LPH.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. -Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), en relación al motivo primero, en primer lugar, por no hacer cita adecuada de las sentencias de esta sala, que identifica sólo por su fecha cuando debían haberlo sido por su número y fecha o, excepcionalmente, por su fecha y número de recurso. Y porque cita también sentencias de audiencias, de forma incorrecta, ya que no cita dos o más sentencias de la misma sección de una audiencia, y otras dos o más sentencias de una sección de otra audiencia distinta que resuelva con criterio dispar, sino que cita una sentencia de la Audiencia de San Sebastián, otra de la de Palma de Mallorca, y otra de la de León.

    En segundo lugar, en cuanto no se trataría de un desconocimiento o vulneración por la audiencia de la doctrina de la sala relativa al alcance e interpretación sobre estar al corriente del pago de las cuotas comunitarias como requisito de procedibilidad, tal como establece la STS 584/2019, de 5 de noviembre (recurso 700/2017):

    "[...] 2.2.- Consideraciones previas.

    El artículo 18.2 de la LPH norma que:

    "[...] Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios [...]".Este precepto establece una regla de legitimación activa para ser viable la impugnación, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso igualmente que concurra un requisito adicional de procedibilidad, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa ésta última que admite a su vez una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios. En el sentido expuesto, se manifiestan las sentencias de esta sala de 671/2011, de 14 de octubre, 496/2012, de 20 de julio, 604/2014, de 22 de octubre, o más recientemente 144/2019, de 6 de marzo. Para pronunciarse sobre este motivo de casación conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre, cuya doctrina se ratifica en la STS 604/2014, de 22 de octubre, que "[...] se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión". No nos hallamos, sin embargo, en el ámbito de la excepción, cuando la Junta "[...] se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos [...]" (604/2014, de 22 de octubre), ni cuando, se trata de la "[...] aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura [...]". ( STS 671/2011, de 14 de octubre), así como los acuerdos que: "[...] liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia [...]". ( STS 613/2013, de 22 de octubre).

    Sino que en la sentencia recurrida se habría aplicado esta doctrina, ya que en el presente caso se está ante la impugnación de un acuerdo sobre instalación de ascensor, aprobación de presupuesto y obras para ello, así como de las derramas para su financiación, y:

    "[...] como reconoce el propio apelante, el objeto del procedimiento no son unos acuerdos que establezcan o alteren la cuota de participación [...] y que [...] el requisito de estar al corriente en el pago ha de concurrir en el momento de la presentación a la demanda, con independencia de que se soliciten o no en la misma medidas cautelares [...]".

  2. -Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), en relación al motivo segundo, concretada en la falta de efecto útil, pues la sentencia recurrida no aplica el precepto que en el motivo se alega, por lo que difícilmente ha podido ser infringido. Y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se alega el no voto favorable del ausente, mientras la sentencia decide con base en la falta del requisito de procedibilidad de estar al corriente de pago, sin abordar otra cuestión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, las costas se imponen a la parte actora.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisol, Dña. Milagros, Dña. Noelia, D. Daniel, D. Donato, Dña. Rosana, D. Eutimio, D. Feliciano, D. Florencio y D. Gervasio, contra la sentencia dictada con fecha tres de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 136/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 935/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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