ATS, 9 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Junio 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6679/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AVS/PM
Nota:
CASACIÓN núm.: 6679/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 9 de junio de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Gloria, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 183/2020, de 9 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3.ª, con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 207/2020, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 304/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Don Benito.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
La procuradora D.ª María Felicia García de Paredes Serván, en nombre y representación de D.ª Gloria, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Víctor Alfaro Ramos, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Rafaela, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de 7 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2021 se hace constar que todas las partes recurridas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por parte de la representación procesal de D.ª Gloria, se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal tramitado en atención a la materia, con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477. 2 de la LEC.
El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un tres motivos. En el primer motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 1281 CC. Cita en el desarrollo las STS n.º 294/2012, de 18 de mayo; STS n.º 827/2012, de 15 de enero de 2013; y STS n.º 537/2013, de 14 de enero de 2014. Considera que la literalidad de la cláusula que establece la duración del contrato de arrendamiento no es clara, debiendo indagarse la verdadera voluntad de las partes, que es la de establecer una preferencia en favor de la voluntad del arrendatario de continuar con el mismo por un plazo prorrogable anualmente, con el límite de diez años.
En el segundo motivo alega la vulneración del art. 1282 CC. Cita en el desarrollo las STS n.º 294/2008, de 29 de abril; STS n.º 210/2000, de 8 de marzo; y STS n.º 1062/1997, de 28 de noviembre. Expone que la sentencia recurrida no tiene en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, en relación a la interpretación de la cláusula de duración del contrato.
En el tercer motivo se alega infracción del art. 1288 CC. Cita en el desarrollo las STS n.º 158/2011, de 23 de marzo; STS n.º 711/2008, de 22 de julio; y STS n.º 27 de septiembre de 1996. Entiende la recurrente que, toda vez que la cláusula de duración presenta una falta de claridad evidente, habiendo sido redactada de forma unilateral por la recurrida, debe ser interpretada contra la parte que la redactó, a los efectos de proteger a la parte afectada ante su oscuridad.
Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir los motivos primero, segundo y tercero en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.
Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, resumiendo la doctrina de la sala, hemos dicho en la sentencia núm. 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la núm. 615/2013, de 4 de abril, que:
"la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado"".
En el mismo sentido las sentencias 3/2021, de 13 de enero y 589/2020, de 11 de noviembre.
Pivotan los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación formulado sobre la base de una incorrecta interpretación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de local de negocio, relativa a la duración del contrato. Cláusula, cuyo tenor literal es el siguiente:
"[...] El presente contrato tendrá una duración que se contara desde su entrada en vigor hasta el 31 de marzo del 2019, periodo se considera de obligado cumplimiento.
A partir del periodo inicial, la arrendataria tendrá derecho a prorrogas sucesivas de un año cada una, hasta un máximo de 10 de prorrogas del contrato. Se entenderá que la arrendataria opta por la prorroga si no manifiesta su oposición a la misma al menos con dos meses de antelación a la finalización del respectivo periodo.
La arrendadora tendrá derecho a finalizar el contrato a partir de la fecha de obligado cumplimiento avisando a la arrendataria con una antelación de 3 meses [...]".
Afirma la recurrente que dicha cláusula no es clara, al parecer contrarias las palabras a las intenciones de las partes. Añade que no se han tenido en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores, consistentes en la realización de obras en el local y el puntual pago de las rentas, lo que debe interpretarse como vocación de permanencia. Finaliza aseverando que la cláusula es oscura, habiendo sido redactada por la actora, por lo que no debe favorecer a quien así la dispuso.
Elude de esta forma la recurrente que la resolución impugnada, tras valorar la prueba y atendiendo sobre todo a la documental, que interpreta literalmente, concluye (Fundamento de Derecho Tercero) que:
"[...] Coincidimos con la juzgadora de instancia, estamos ante una cláusula clara, donde se establece, en primer lugar, como plazo de duración del contrato desde su entrada en vigor, 15 de febrero de 2017, hasta el día 31 de marzo del 2019, período que se considera de obligado cumplimiento para ambas partes, como bien dice la juzgadora de instancia "Dentro de dicho período ninguna de las partes podía desistir del mismo.
En segundo lugar, es cierto que se establece un derecho a prórrogas sucesivas de un año cada una, hasta un máximo de diez, a favor de la arrendataria, ahora bien, también se establece un derecho de la arrendadora a dar por finalizado el contrato a partir de esa fecha, finalización del período de obligado cumplimiento, 31 de marzo del 2019, eso sí, avisando a la arrendataria con una antelación de 3 meses.
En modo alguno, se pactó por las partes una preferencia de la arrendataria al ejercicio de ese derecho de prórroga frente al ejercicio del derecho de la arrendadora a dar por finalizado el contrato a partir de esa fecha de finalización del período de obligado cumplimiento; como dice la juzgadora de instancia "No atiende a fundamento lógico alguno las alegaciones de la parte demandada de que ella tenía preferencia para decidir si continuar o no sobre el de la actora a recuperar el local comercial de su propiedad. Dicha preferencia no consta en ningún articulado. Tampoco que se acordara por un período largo de tiempo. El tiempo es el que se recoge en el contrato firmado y es el que obliga a las partes. No pueden más que considerarse meras alegaciones de parte."
Es evidente que la arrendataria tenía derecho a sucesivas prórrogas anuales hasta un máximo de diez, pero siempre y cuando que la arrendadora, transcurrido el período de obligado cumplimiento, 31 de marzo de 2019, no hubiera hecho uso de la facultad de dar por terminado el contrato, con un preaviso de tres meses, facultad que sí ejercitó la arrendadora en el supuesto que nos ocupa; recordemos que, conforme al tenor del artículo 1285 del Código Civil precisamente invocado en el escrito de recurso, debe realizarse una interpretación conjunta de las cláusulas de un contrato [...]"
Dicho esto, la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida de la citada cláusula no resulta ser arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal, por lo que el recurso debe ser inadmitido.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gloria contra la sentencia n.º 183/2020, de 9 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3.ª, con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 207/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 304/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Don Benito.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.