ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1605/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 1605/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Making Movies, S.L. y D. Faustino, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 43/2019, de 15 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1458/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 58/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Emma Nello Jover, en nombre y representación de Making Movies, S.L., y D. Faustino, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, presentó escrito ante esta Sala en nombre y representación de Aszende, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Making Movies, S.L., y D. Faustino, se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477. 2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo. La recurrente encabeza el motivo de la siguiente forma: "[...] Infracción de Ley.- En la sentencia recurrida se aplica el artículo 325 del Código de Comercio, relativo a la compraventa mercantil, oponiéndose a la jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales, que aplican el artículo 1588 del Código Civil, relativo al contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales [...]". Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 712/2018, de 30 de noviembre y n.º 43/2019, de 15 de enero, de un lado. Y las SAP Valencia, Sección 9.ª, n.º 376/2011, de 15 de junio y n.º 348/2014, de 15 de octubre, de otro. Invoca además las SAP Barcelona, Sección 1.ª, n.º 425/2010, de 18 de octubre; SAP Barcelona, Sección 17.ª, n.º 260/2011, de 23 de mayo; SAP Valencia, Sección 8.ª, de n.º 179/2008, de 25 de marzo; y SAP Valencia, Sección 8.ª, n.º 661/2009, de 9 de diciembre. Expone que la naturaleza jurídica de los contratos de suministro e instalación de ascensores es la propia de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, y no la de un contrato de compraventa, por lo que el plazo de prescripción de las acciones derivadas de tal negocio, serían las propias de tal figura negocial.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483. 2. 4.º LEC) por cuestionar la calificación del contrato sin justificar en el correspondiente motivo de casación que sea ilógica, absurda, irracional o contraria a la norma, la realizada por la Audiencia Provincial y por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, al formular su impugnación desde la afirmación de lo que la sentencia niega, sin respeto a los hechos que la sentencia recurrida fija ni a su ratio decidendi. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión en primer lugar por combatir la calificación del contrato, al calificarlo de contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales y no de compraventa, que no se ataca debidamente en un motivo específico de casación y que, como ocurre con la interpretación contractual, en cuanto es función propia de los Tribunales en la instancia no es revisable en casación sino cuando se justifica que es ilógica, absurda, irracional o contraria a la norma. Como ya tiene declarado de manera reiterada esta sala, entre otras, en la STS 615/2016:

"[...] En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio) [...]".

Además, el motivo debe inadmitirse al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC). Hemos reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS n.º 430/2017, de 7 de julio).

No se hace así en el recurso, en el que, a pesar de que se cumple formalmente con el requisito de invocar dos sentencias de audiencias provinciales y secciones distintas, lo que se plantea en todas ellas es la diferente interpretación y, por ende, de la calificación y naturaleza jurídica de los contratos en cuestión que, como se ha señalado, corresponde al tribunal de instancia. En consecuencia, el interés casacional invocado es artificioso, por inexistente.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Making Movies, S.L., y D. Faustino, contra la sentencia n.º 43/2019, de 15 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1458/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 58/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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