SAP Barcelona 260/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2011
Fecha23 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 330/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 72/2009

S E N T E N C I A núm. 260/2011

Ilmos. Sres.

Don Paulino Rico Rajo

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mi once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 72/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de ASCENSORS EBYP, S.A. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra MONYAT, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MONYAT, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de enero de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puig en nombre y representación de ASCENSORES EBYP, S.A. frente a MONYAT, S.L., debo:

  1. - Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 29.116.- euros, más los intereses legales, que en cuanto a la suma de 6.960.- Euros devengarán desde el día 26 de agosto de 2.008 y en relación con el resto devengarán desde la interpelación judicial;

  2. - Imponer las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/ Dña. MONYAT, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de mayo de dos mil once.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia y,

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil ASCENSORES EBYP,S.A. ( en adelante y en anagrama EBYPSA) se interpuso demanda de juicio ordinario, a la que precedió juicio monitorio, contra la también mercantil MONYAT,S.L. en reclamación de la suma de 29.116.-euros, más intereses y costas. Dicha reclamación es la indemnización que la actora reclama en concepto de gastos, trabajos y utilidades derivada del desistimiento unilateral, que atribuye a la demandada, del contrato suscrito por las partes y en cuya virtud la actora, entidad dedicada al suministro, instalación y conservación de aparatos elevadores, debía suministrar e instalar un ascensor y un montacargas en la nave industrial que esta construyendo la demandada en Terrassa.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que no había concluido la instalación de ninguno de los dos aparatos elevadores objeto del contrato suscrito por las partes con lo que la actora no podía, conforme a la planificación de pagos contractualmente prevista, librar las facturas que reclama; niega asimismo haber desistido del contrato defendiendo que se trata de una mera suspensión del mismo y, en definitiva, solicita la desestimación de la demanda.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha de 14 de enero de 2010 por la que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de ASCENSORES EBYP,S.A, condenaba a la demandada, MONYAT,S.L., a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de principal por 29.116.-euros, más los intereses legales de dicha suma en la forma que dispone el fallo de dicha resolución y costas.

La demandada condenada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia por estimar que concurre error en la valoración de la prueba alegando, en esencia, en primer lugar, que la juez a quo efectúa una errónea calificación jurídica del contrato suscrito por las partes pues, a criterio de la recurrente, no se trata de un contrato de obra sino de una mera compraventa; con ello discute también que pueda ser de aplicación al supuesto de autos lo dispuesto en el art. 1.594 del Código Civil . En este mismo orden de cosas y en segundo lugar, reitera la inexistencia de desistimiento unilateral por su parte defendiendo la existencia de una mera paralización del contrato. Por último, estima que, incluso de entenderse que MONYAT hubiera incumplido sus obligaciones, la consecuencia contractualmente prevista es la de reserva de dominio sin que quepa acudir a otro tipo de indemnización y, subsidiariamente, señala que los ascensores encargados son modelos estándar susceptibles de ser aprovechados por la actora apelada para otros clientes y que, de mantenerse la indemnización fijada por la sentencia, se autorizaría un enriquecimiento injusto para esta última.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Como hemos señalado el primer motivo en el que se sustenta el recurso que examinamos hace referencia a la calificación jurídica de la relación contractual existente entre las partes; así, la apelante estima que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración probatoria cuando concluye que las litigantes concertaron un contrato de ejecución de obra siendo que, a juicio de MONYAT,S.L., se trataba de una relación de compraventa, que para la actora apelada comportaba, básicamente, una obligación de dar, siendo que la instalación de los ascensores debe ser considerada como una prestación complementaria de dicha obligación de entrega.

Estimamos que dicho motivo de impugnación no puede ser acogido. Ello por cuanto debe ratificarse la calificación jurídica que se realiza en la sentencia de instancia, que no resulta en ningún caso ilógica o arbitraria, y considerar que lo convenido entre las partes era un contrato de ejecución de obra. En este sentido, resulta un hecho admitido que la instalación de los ascensores encargada a la actora se enmarcaba dentro de las obras de construcción de una nave industrial que promovía la empresa demandada, hoy apelante, dedicada a la confección textil y que, en ese contexto, como bien indica la actora apelada, EBYPSA era uno más de los industriales que realizaban tareas en la obra. Por otra parte, entendemos que la prestación a la que venía obligada EBYPSA por razón del contrato suscrito con MONYAT no era, como defiende esta última, una mera prestación de dar, esto es, de entrega de los ascensores, con una obligación meramente complementaria de instalación de los mismos. Así, el suministro,...

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