ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 232/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 232/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Custodia presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 346/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 754/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orense.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Antonio Roma Pérez, en nombre y representación de D.ª Custodia, como parte recurrente, y el procurador D. Javier González Fernández, en nombre y representación de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de febrero de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente contra el banco que aquí es parte recurrida, sobre reclamación de perjuicios por responsabilidad civil del banco demandado derivada de la actuación de uno de sus empleados, en la que se desestimó la demanda, que -atendido el tipo de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, que ha sido formulado en la modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos, en los que se denuncia la infracción del art. 1903 CC y 1902 CC, respectivamente.

Así planteado el recurso, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que se elude uno de los razonamientos de la sentencia recurrida. En dicha sentencia, en el primer párrafo de su f.j. segundo, se exponen los razonamientos por los que se declara que el pretendido asesoramiento que pudiera haberle prestado a los demandantes, en relación con la escritura de préstamo hipotecario de 31 de agosto de 2005, el director de la sucursal del banco demandado, habría sido a título particular, y se llega esta conclusión no solo porque el banco no fuera parte en esa escritura, sino porque el indicado director no podía estar asesorando a los demandantes en el ejercicio de su actividad profesional como empleado del banco porque el banco no tiene funciones de asesoramiento en relación con la celebración de esa contrato, limitadas -dice la sentencia recurrida, según la normativa del mercado de valores- a la contratación de productos financieros complejos a los que se contraen los deberes de información y asesoramiento que incumben a la entidad bancaria.

    Este razonamiento se elude en el motivo. La recurrente solo centra todas sus alegaciones en el hecho de que el director de la oficina, empleado del banco demandado, emitió unas boletas falsas de ingreso y reintegro de un numerario, desde la oficina bancaria, en horario de trabajo, que quedaron registradas como operaciones del banco demandado. Este planteamiento es parcial. Bajo la alegación de este hecho -la emisión de unas boletas falsas- subyace lo que ha sido el fundamento de la petición de responsabilidad al banco, por actuación negligente de su empleado, que fue que el empleado del banco asesoró negligentemente a la demandante emitiendo unas boletas falsas para facilitar la justificación ante el notario de una entrega de dinero que se manifestaba recibido en una escritura pública que según se dice fue simulada. Así se dijo en la demanda (página 30: " Este lamentable asesoramiento se prestó de una forma negligente al o proporcionar, ni informar, ni advertir a los clientes de la entidad de una serie de circunstancias que claramente podrían perjudicar").

    De manera que, en el motivo no puede sostenerse -como se hace implícitamente- que la actuación, el asesoramiento y, en su marco, la emisión de los boletos negligente del empleado del banco lo fue en el desarrollo de sus funciones, sin combatir el razonamiento de la sentencia recurrida según el cual la función de asesoramiento no le correspondía como empleado de la entidad bancaria, ya que esta no tenía funciones de asesoramiento en el negocio simulado que por decisión de los clientes que se celebró.

    Además, resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, ya que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

    No se indica por la recurrente cómo se opone la sentencia recurrida a las sentencias de esta sala que se citan, sino que se expone el contenido de dichas sentencias y después se efectúan unas afirmaciones que lo único que ponen de manifestó es la visión de la controversia que tiene la recurrente.

    La sentencia recurrida, objetivamente considerada, no se opone a la doctrina contenida en la sentencia de 6 de marzo de 2007, rec. 1470/2000. Se dice en esta sentencia, según se transcribe en el propio motivo: "al tratarse de relaciones personales ajenas a la actividad bancaria propia del [empleado], no debe responder el banco" (examina esta sentencia un caso de conformidad de talones extralimitándose el empleado en sus funciones). Este es el criterio que aplica la sentencia recurrida en el f.j. segundo, en el que, como se ha dicho, se declara que la función de asesoramiento para el negocio simulado no era actividad bancaria propia del empleado.

    Tampoco se contradice con la sentencia de 24 de marzo de 2003, rec. 2326/1997, en el párrafo que se destaca en el motivo, ya que se refiere a un supuesto en el que el banco era conocedor desde hacía un tiempo de que el empleado venia cometiendo irregularidades; el conocimiento por el banco no integra el supuesto fáctico que se examina en la sentencia recurrida, según la cual no hubo conocimiento previo por parte del banco.

    Tampoco se advierte contradicción de la sentencia recurrida con la STS 266/2004, de 2 de abril, ya que según se dice en el motivo, la demanda frente al banco se desestimó por la intervención en los hechos del propio demandante. Aunque la sentencia ahora recurrida no tiene en cuenta la intervención de la recurrente en los hechos a los efectos de calificar la actuación del empleado como perteneciente al ámbito particular, lo cierto es que de ella deriva la intervención de la demandante en los hechos. No se advierte, por tanto, cómo entiende la recurrente que puede favorecerle la doctrina de esta sentencia.

    La STS 721/2008 de 15 de julio, tampoco puede invocarse para intentar justificar la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial. En ella la actuación del empleado se sitúa en el ámbito propio de sus funciones, como lo es la conformidad de unos cheques emitidos contra una cuenta del banco, lo que aquí no sucede como ya se ha reiterado que declara la sentencia recurrida al estimar que el asesoramiento del empleado no era una función propia de su actividad como empleado del banco.

    Así pues, era necesario que la parte recurrente pusiera de manifiesto las razones por las que ve contradicción entre las sentencias invocadas y el criterio de la recurrida.

    No se van examinar las sentencias de las audiencias provinciales que se citan en el motivo, porque como se dice por la recurrente no lo son a los efectos de configurar la modalidad de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

  2. En el motivo segundo, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.ª LEC), ya que, inadmitido el motivo primero, la cuestión planteada en ese motivo, relativa a la relación de causalidad entre la actuación del empleado del banco y el perjuicio reclamado por la recurrente, carece de efecto útil para la casación de la sentencia. Aunque -dicho sea, efectos puramente dialécticos- se acogiera la tesis de la recurrente, la declaración de falta de responsabilidad del banco de la sentencia recurrida basada en la actuación particular del empleado, sin conocimiento previo del banco demandado, impediría la estimación de la pretensión de la recurrente.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC, si bien, para agotar la respuesta a la recurrente, conviene añadir que los dos motivos formulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 477.2.2. LEC:

En el motivo primero, ya que objetivamente considerada la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el efecto prejudicial de las resoluciones dictadas en otro orden jurisdiccional. En la sentencia recurrida no se han declarado los efectos de cosa juzgada de una sentencia dictada en el orden contencioso-administrativo, sino que asume las conclusiones fácticas de esa sentencia por aplicación del mismo criterio jurisprudencial que se invoca en el motivo; con arreglo a esa jurisprudencia una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. La circunstancia de que la sentencia recurrida haya decidido estar a los hechos fijados en la sentencia firme del orden contencioso administrativo y no aluda a las pruebas practicadas en el litigo no implica -como se afirma en el motivo- que se hayan postergado y despreciado, en definitiva, que no se hayan valorado. Esta sala, al examinar el requisito de motivación de las sentencias, ha declarado que es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS de 8 de julio de 2009, rec. 13 / 2004, y de 25 de noviembre de 2012, rec. 305/2007), como se dijo en la STS 198/2010, de 5 de abril, rec. 2338/2005, la circunstancia de que no se citen puntualmente todas y cada una de las pruebas practicadas en las distintas instancias no significa que no se hayan tomado en consideración; así pues no se ha justificado que la sentencia recurrida incurra en infracción alguna al respetar como hechos probados los declarados en una resolución judicial firme, por más que sea de otro orden jurisdiccional.

En el motivo segundo, porque, según se indica en el encabezamiento, va dirigido a denunciar error en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, en cuanto en ella se sostiene que la operación reflejada en los boletos no era ficticia, lo que es irrelevante para la casación de la sentencia; aunque esta sala concluyera que los boletos confeccionados por el empleado del banco eran ficticios (finalidad que según el encabezamiento persigue el motivo), permanecerían sin ser combatida la primera de las razones de desestimación de la demanda, cual es que el empleado del banco actuó a título particular y no en el desempeño de sus funciones como tal empleado, según se ha visto al examinar el carácter inadmisible del motivo primero de casación.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la entidad recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Custodia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 346/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 754/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orense.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR