STSJ Canarias 31/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021
Número de resolución31/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000085/2020

NIG: 3501631220200000071

Resolución:Sentencia 000031/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000010/2020

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Gaspar; Procurador: LIDIA LUCAS SANCHEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente)

Magistradas:

Ilmo. Sr. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Abril de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 85/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 10/2020 se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º CONDENAR al acusado Gaspar como autor penalmente responsable de un delito continuado de Estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1. 6ª en relación con el art. 74 del C.P. vigente , concurriendo la circunstancia atenuante simplede dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. , a la pena de prisión de 2 años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

E imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

  1. ABSOLVER a Gaspar del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado.

  2. El acusado deberá a don Laureano en la cuantía de 28.500 euros, con aplicación de los intereses del art. 1108 del C. Civil devengados desde la fecha de presentación de la denuncia inicial del presente procedimiento -26 de enero de 2017- hasta la presente sentencia, así como los intereses legales del art. 576 de la L.E.C. a partir de la fecha de la misma.

  3. Suspensión de la ejecución de la pena de prisión por un periodo de 3 años, condicionado a que el penado no delinca durante el periodo de suspensión, cumpla 12 meses de trabajos en beneficio de la comunidad y abone la responsabilidad civil derivada del delito si fuera solvente, con apercibimiento de que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones podrá determinar la revocación del beneficio concedido."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 17 de septiembre de 2020 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" De las pruebas practicadas ha resultado probado y así se declara que:

  1. El acusado Gaspar, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba como auxiliar administrativo con antigüedad de 18 años para la empresa "ARA, Asesoramiento y Gestión, S.L.P.", con domicilio social en Puerta Canseco nº 37, piso 1º B, de Santa Cruz de Tenerife y propiedad de D. Laureano, quien había depositado en el acusado su plena confianza, de forma que le autorizó a realizar diversas gestiones bancarias, entre ellas el cobro de cheques en efectivo con cargo a la cuenta de la empresa y de2 su propia cuenta personal en las sucursales de la entidad BANKIA, sitas en los nº 2 71 de la calle Puerta Canseco y nº 9 de la calle Valentín Sanz de esta capital.

  2. El acusado, prevaliéndose tales circunstancias y de la confianza que le confirió don Laureano, pudo acceder al talonario de cheques que éste guardaba en un cajón de la sede de la empresa correspondiente a la cuenta personal que D. Laureano tenía abierta en la referida entidad bancaria con nº NUM001, para en repetidas ocasiones desde el 07/9/2015 al 10/10/2016, utilizando un papel de calco y una fotocopia de un cheque original, simular la firma de aquél con un resultado burdo, en 53 cheques con la siguiente numeración NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012; NUM013; NUM014; NUM015; NUM016; NUM017; NUM018; NUM019; NUM020; NUM021; NUM022; NUM023; NUM024; NUM025; NUM026; NUM027; NUM028; NUM029; NUM030; NUM031; NUM032; NUM033; NUM034; NUM035; NUM036; NUM037; NUM038; NUM039; NUM040; NUM041; NUM042; NUM043; NUM044; NUM045; NUM046; NUM047; NUM048; NUM049; NUM050; NUM051; NUM052; NUM053 y NUM054, que rellenó por sí mismo, haciendo constar que se pagarán al portador por importe de 500 €, a excepción de los tres últimos por importe de 300, 300 y 200 euros respectivamente, que el acusado presentó al cobro en las oficinas bancarias a las que acudía regularmente siguiendo la misma operativa con la que habitualmente realizaba las gestiones bancarias encomendadas por Don Laureano y los cobró, disponiendo del dinero obtenido que ascendió a un total de 25.800 € en su propio beneficio con el consiguiente perjuicio de D. Laureano, que reclama la devolución de la cantidad defraudada.

  3. El procedimiento estuvo paralizado, sin practicar actuación judicial alguna desde el auto de 25 de mayo de 2017 por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones en tanto se recibía el informe pericial caligráfico hasta el 22 de abril de 2019, fecha en la que se recabó el citado informe pericial a instancia de la acusación particular mediante escrito presentado el 14 de enero de 2019.""

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue impugnado por la representación de don Gaspar.

TERCERO. El 23 de noviembre de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2020 se acordó señalar para el día 22 de enero de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se recurre ante esta Sala, en trámite de apelación, Sentencia de instancia, de signo condenatorio, por la que se impuso al acusado la pena de 2 años de prisión (más multa y accesorias) por la comisión, como autor, de un delito continuado de estafa; los hechos que motivan tal condena pueden resumirse así:

El acusado, empleado en una gestoría, y prevalièndose de la plena confianza de su titular (derivada de su antigüedad de 18 años) hizo suyas diversas cantidades de dinero (25.800 euros en total) a través de la confección de un total de 53 cheques bancarios sustraídos del titular de la empresa, simulando la firma mediante fotocopia y papel de calco, simulación que pasó desapercibida, dado que era el condenado quien hacía las gestiones bancarias para su empresa y para su titular (el empresario persona física) durante esos 18 años.

Obviamente, la claridad de los hechos y la benignidad de la pena hacen que el condenado no recurra, pero sí lo hace el Ministerio Fiscal, a través de un sólido recurso en el que no se plantean cuestiones formales ni fácticas, sino estrictamente jurídicas, concretamente de calificación de los hechos delictivos. La representación procesal del condenado impugna el recurso de apelación.

Por su parte, y de forma muy significativa, la representación procesal del perjudicado igualmente impugna el recurso. Esta poco frecuente posición, -sea influìda por la relacion forjada durante 18 años entre empleador y empleado, por benevolencia, piedad o comprensión ante la causa de la deslealtad o por la devolución de la cantidad objeto de la estafa- va a tener alguna influencia en la decisión que adopta la Sala.

SEGUNDO. Dos son los motivos del recurso de apelación del Ministerio Fiscal, motivos que la Sala va a invertir por razones sistemáticas.

A.- En efecto, el segundo de los dos motivos, ambos de censura jurìdica se fundamenta en infraccion de normas del Ordenamiento Jurìdico, en los términos del art. 790.2 LECr., precepto que, junto con el art. 846 ter de la misma norma procesal penal, sustentan el recurso e insta la declaracion de nulidad de la Sentencia (y del acto del juicio, obviamente) al combatir la absolución que tal Sentencia hace del segundo de los delitos por los que el condenado era objeto de acusacion, que era el de falsedad en documento mercantil ( arts. 390.1 y 3 y 392.1 CP, en relacion con el art. 74 del mismo cuerpo penal sustantivo).

El eventual éxito de este motivo conllevaría el indicado efecto de la nulidad y, por ende, haría estéril el examen del primero de los motivos, que sólo insta la elevación de la pena por el otro de los delitos objeto de la causa penal. Ello justifica la inversión del orden sistemático de los motivos del recurso.

B.- Abordando el mismo, ha de adelantarse que el núcleo del disenso gravita sobre el nivel o grado de tosquedad de la falsificación material hecha, es decir, de la imitación de la firma.

Debe partirse de los propios argumentos de la Sentencia de instancia para descartar la tipificacion (penal) de la falsificación (material), cuando razona que "para en repetidas ocasiones desde el 7/9/2015 al 10/10/2016, utilizando un papel de calco y una fotocopia de un cheque original, simular la firma de aquél con un resultado burdo, en 53 cheques, . que rellenó por sí mismo haciendo constar que se pagara al portador siguiendo la misma operativa con la que habitualmente realizaba las gestiones...

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